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AL3461-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 Radicación n.° 73261 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3461-2018 Radicación n.° 73261 Acta 30 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 5 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron LUIS ALBEIRO MARTÍNEZ y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Victoria Consuelo Saavedra, con el fin de que se declarara la sustitución patronal entre la demandada, en calidad de Notaria Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá D.C. y el litisconsorte necesario, Agustín Castillo Zárate, como antiguo Notario; y que, en razón a que la demandada se negó a recibirlos en sustitución patronal, fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada Victoria Consuelo Saavedra de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a Luis Agustín Castillo Zárate, como litisconsorte necesario, a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización solicitada, de la siguiente manera: a Luis Albeiro Martínez, $11.433.505,78; a José Waldo Molano Panche, $9.107.042.31; a César Augusto Moreno Rodríguez, $32.837.500; a John Anderson Pérez Triana, $883.397; a Nidia Marcela Porras Pinto, $1.556.330; a Freddy Israel Ramírez Serrano, $10.175.114 y a Germán Alonso Rodríguez Sánchez, $19.560.524.

Contra la anterior decisión, Luis Agustín Castillo Zárate interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, en la que resolvió revocar el fallo apelado, para, en su lugar, absolver al litisconsorte necesario Luis Agustín Castillo Zárate y condenar a la demandada Consuelo Saavedra, a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de indemnización por despido injusto, las sumas de dinero impuestas por el juzgador de primer grado, al considerar que « […] la demandada CONSUELO VICTORIA SAAVEDRA SAAVEDRA, terminó de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de los demandantes».

Dentro del término legal, el apoderado de la demandada Consuelo Saavedra interpuso recurso extraordinario de casación, el que, a través de proveído de 9 de septiembre de 2015, fue negado por el ad quem al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, toda vez que el total del cómputo efectuado devino de relaciones jurídicas propias y diferentes, razón que no permitía que las condenas de los accionantes pudieran acumularse, por lo tanto, precisó que las condenas impuestas en favor de los accionantes no superaban los 120 SMMLV, exigidos para la concesión del recurso.

Inconforme con esta decisión, la accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. El Tribunal, a través de auto de 26 de octubre de 2015, resolvió no reponer y ordenó la expedición de copias solicitadas de manera subsidiaria. En el recurso de queja la demandada señaló que, previo a su resolución, se debían sanear ciertas irregularidades cometidas por el ad quem, ya que, en su sentir, el auto que aclaró la fecha del fallo de segunda instancia, mal consignada en el auto que denegó el recurso de casación, debió efectuarse por auto separado y debidamente notificado por estado, del que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, puesto que solo a partir de la fecha de la providencia aclaratoria se empezaría a contar el termino de ejecutoria; que en cuanto al auto del 26 de octubre de 2015, por medio del cual resolvió «NO REPONER, el auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, […]», la fecha consignada no correspondía a la fecha real del auto que denegó el recurso extraordinario de casación; y por último, que no estudió la solicitud de designar un perito, «[…] siendo de carácter imperativo y legal que el operador judicial [efectuara] un pronunciamiento expreso de cada una de las peticiones elevadas por las partes».

En lo que concierne a la denegación del recurso de casación, manifestó que las actuaciones no se ciñeron a un litisconsorcio facultativo, ya que los demandantes no lo integraron así, pese a ser contrario a lo afirmado por el Tribunal; que el agravio sufrido por la accionada se enmarca en el fallo de segunda instancia, en donde se modificó al responsable del pago de las condenas impartidas en primera instancia, condenándosele a ella al pago de las indemnizaciones por despido injusto en cuantía de $85.553.412, la cual supera el interés jurídico legal de los 120 SMLMV; que « […] es evidente que frente a la acumulación de pretensiones de diversos demandantes, el escenario económico que resulta de la condena impartida para la parte demandada no es individual, sino colectivo, […]»; y, por último, que el ad quem al denegar el recurso de casación erró en el razonamiento, al tener en cuenta única y exclusivamente como fundamento la cuantía, sin valorar la transgresión de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver si el ad quem erró al denegar el recurso extraordinario de casación formulado por la quejosa, se hace necesario precisar que no es esta la oportunidad procesal para debatir las irregularidades planteadas por la recurrente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de designar un perito, se debe reiterar que, de conformidad con el artículo 92 del CPTSS, esto se hará solo cuando sea necesario tener la cuantía en consideración y cuando haya un verdadero motivo de duda acerca de este punto, situación que no se presenta en el caso en concreto, toda vez que se avizora que las operaciones aritméticas requeridas para estimar el interés jurídico económico de la recurrente pueden efectuarse por la Sala y no ameritan acudir al auxilio de un experto.

Ahora bien, tiene explicado suficientemente esta sala que uno de los requisitos para la viabilidad del recurso de casación es que se acredite el interés jurídico económico para recurrir, el cual, específicamente para el caso de la parte demandada, se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia, que no hubieran sido consentidas al ser apeladas por el interesado.

De igual forma, ha señalado que cuando se acumulan las pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, por lo que no resulta viable la suma de los intereses de todos. Tal doctrina se predica en los eventos en que se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por lo tanto, cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Al respecto, en cuanto al reparo consistente en que los demandantes no conformaron un litis consorcio facultativo, la Sala ha expresado reiteradamente que: La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica (CSJ SL, 11 sep. 1986, rad 135, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 1122-1123) (CSJ SL, 02 jul. 2009, rad. 40619).

A efectos de calcular el interés jurídico económico de la accionada, concluye la Sala que el agravio recae en las condenas irrogadas por el fallo de segunda instancia en su contra, por concepto de indemnización por despido injusto, frente a cada uno de los demandantes de manera individual, las cuales, efectuadas las correspondientes operaciones, arrojan los siguientes valores: Por lo anterior, es claro que ninguno de los valores resulta suficiente para recurrir en casación, ya que el más alto asciende a $32.837.500 y, según lo dispuesto por el artículo 86 del CPTSS, el interés debe ascender a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia, esto es, el 5 de agosto de 2015, fecha para la cual la suma ascendía a $77.322.000.oo.

En estas condiciones, concluye la Sala que fue acertada la decisión adoptada por el ad quem por lo que se declarará bien denegado dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBEIRO MARTÍNEZ y OTROS contra VICTORIA CONSUELO SAAVEDRA.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00