SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3460-2024 Radicación n.° 101313 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE EL BAGRE y el JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra la empresa CONSTRUCCIONES VÁSQUEZ RAMOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $7.150.336, por concepto de aportes a pensión que la demandada omitió cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, Radicación n.° 101313 SCLAJPT-06 V.00 2 junto con los intereses moratorios (f.° 3 a 9 cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Promiscua del Circuito de El Bagre, quien mediante auto de 9 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el domicilio de la administradora de pensiones y el lugar de expedición del título ejecutivo es Bogotá (f.° 115 a 117 cuaderno conflicto de competencia).
La actuación se repartió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 7 de marzo de 2023 propuso conflicto de competencia. Para tal efecto, indicó que al tenor de lo dispuesto en el marco normativo previamente expuesto, la competencia correspondía a la Jueza de El Bagre, toda vez que, revisada la demanda y los anexos allegados, en aquel lugar se expidió el título ejecutivo y la demanda se radicó en el mismo distrito judicial (f.° 128 a 130 cuaderno conflicto de competencia).
En consecuencia, dispuso el envío del proceso a esta Sala para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo Radicación n.° 101313 SCLAJPT-06 V.00 3 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Radicación n.° 101313 SCLAJPT-06 V.00 4 Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal precepto adjetivo se expidió con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la disposición normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece que:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que el juez competente para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social es: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de Radicación n.° 101313 SCLAJPT-06 V.00 5 seguridad social quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. (f.º 30 a 92), y (ii) de los documentos aportados se infiere que el título ejecutivo n.° 13248-22 de 8 de marzo de 2022 se expidió en El Bagre – Antioquia (f.º 10).
En consecuencia, en este asunto la entidad podía demandar ante los jueces laborales de El Bagre -lugar donde se expidió el título ejecutivo- o ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- En ese contexto, es claro que la administradora de fondos ejecutante podía presentar ante la Jueza Promiscua del Circuito de El Bagre la acción ejecutiva, por ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, elección que debe ser respetada.
Por tanto, la Sala dirimirá la colisión suscitada, en el sentido de indicar que la competente para decidir el asunto es la Jueza Promiscua del Circuito de El Bagre, a quien se ordenará remitir las diligencias para que continúe con el trámite de proceso e informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 101313 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, toda vez que, en cuanto a la solución de ese conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE EL BAGRE.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por secretaría corríjase el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que los sujetos procesales son la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Construcciones Vásquez Ramos S.A.S., más no como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1A9178CC390BDF64D25B50A7C5F40D37F56805A8FB63D7E980B7D5952210C39 Documento generado en 2024-07-03