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AL3460-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 142 de 1994

PAGE Radicación n.° 57750 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL3460-2018 Radicación n.° 57750 Acta 30 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado del demandante, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Luis Miguel Pérez Flórez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se declare «la ineficacia e inaplicabilidad» del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 25 de febrero de 2006, equivalente al 100% del promedio del salario devengado, y las diferencias pensionales con respecto al 75% de la pensión de jubilación convencional reconocida, junto con la indexación, indemnización moratoria y las costas procesales.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 26 de agosto de 2011 declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol y, consecuentemente, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 2009, con el 100% del salario promedio devengado por el accionante en el último año de servicio, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Segunda de Decisión Sala Laboral, que, en sentencia de 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo recurrido.

El apoderado de la accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia. Una vez fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se presentó la demanda de casación y la respectiva oposición. En cumplimiento de lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución nº SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, esta Sala, a través de auto de 8 de febrero de 2017, ordenó la notificación personal al agente especial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la cual se llevó a cabo el 21 de febrero siguiente.

El 27 de febrero de 2017, el apoderado de Luis Miguel Pérez Flórez elevó solicitud con el fin de que esta Sala: PRIMERO.- ABSTÉNGASE DE DICTAR AUTO INTERLOCUTORIO DE VINCULACION (sic) AL AGENTE ESPECIAL JAVIER LASTRA FUSCALDO O QUIEN HAGA SUS VECES, CON NOTIFICACIÓN PERSONAL A DICHO AGENTE. SEGUNDO.- MODULAR LOS EFECTOS DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN SSPD 20161000062785 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, EN EL SENTIDO DE NOR (sic) SER PROCEDENTE PARA RECURSOS EXTRAORDINARIOS, EN TANTO QUE ESTE ULTIMO (sic) NO ES UNA TERCERA INSTANCIA. TERCERO.- EN CASO DE NO SER PROCEDENTE NINGUNA DE LAS ANTERIORES O LO SEAN PARCIALMENTE, ORDENE UN INFORME AL AGENTE ESPECIAL DE LA INTERVENIDA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., EN EL CUAL INFORME QUE ESTA (sic) EN TRAMITE (sic) UN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) Y ESTA (sic) PENDIENTE DE FALLO.

Como sustento de sus peticiones, afirmó el mandatario del demandante opositor que en el acto administrativo nº. SSPD 201610000627785 del 14 de noviembre de 2016, se creó un nuevo «paso procesal» que no está previsto en la ley, pues ordena notificar nuevamente a la recurrente demandada, cuando esta ya fue «notificada y contesto ( sic) la demanda».

Así mismo, refirió que la notificación personal que se ordenó en dicha resolución no se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 290 del Código General del Proceso, pues esta solo procede en aquellos eventos que el proceso fue admitido con posterioridad a la posesión del agente especial. Sin embargo, en el presente asunto ya se había notificado la admisión de la demanda, al punto que fue contestada y, por tanto, no puede existir «un auto que ordene la vinculación».

Por otra parte, afirma que la citada resolución debe ser entendida bajo el entendido de que solo se debe informar al agente especial, acerca del estado en que se encuentra el proceso, mas no efectuar nuevamente su notificación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, según lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de prestar servicios públicos domiciliarios, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad que se encuentra facultada para tomar posesión de las mismas, cuando se configure alguna de las causales contempladas en artículo 59 ibídem.

Así, la mencionada Superintendencia, en ejercicio de su función de control, emitió la Resolución n.º SSPD 20161000062785 de 14 de noviembre de 2016, a través de la cual tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, consecuentemente, advirtió en su artículo 3 literal E, que «no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad», como una medida que estimó necesaria para la materialización de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. Por ende, no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por el memorialista, referente a que dicha entidad creó un nuevo trámite procesal, pues lo que buscó el ente emisor es que el agente liquidador tenga conocimiento de los procesos, con el fin de que efectúe una adecuada representación, circunstancia que en últimas permite garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes.

Ahora bien, no es de competencia de la Corte «MODULAR» los efectos del mencionado acto administrativo, toda vez que el legislador no le atribuyó ese tipo de funciones, en tanto estas se encuentran señaladas en el artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de que la notificación que se ordena en la Resolución nº SSPD 2016 1000062785 de 14 de noviembre de 2016, no se enmarca dentro de las causales del artículo 290 del Código General del Proceso, es menester aclarar que dicha norma no es la llamada a regular el trámite mencionado, toda vez que la aplicación analógica consagrada en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social únicamente opera a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, circunstancia que no acontece en el asunto, dado que la forma en que se deben realizar las notificaciones en el curso de un proceso laboral y/o de la seguridad social, se encuentran previstas en el artículo 41 ibidem.

De ahí que en el sub lite se aplicará el numeral 2, literal A, del precitado artículo, para dar cumplimiento a la Resolución SSPD 20161000062785. Por ende, se negará su solicitud. Finalmente, esta Sala, en asuntos similares ha dispuesto la notificación de Electricaribe, sin observarse en los planteamientos del solicitante razón alguna para variar ese criterio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud formulada por el apoderado del demandante - opositor LUIS MIGUEL PÉREZ FLÓREZ SEGUNDO. CONTINUAR con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8