Radicación n.° 85526 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL346-2020 Radicación n.° 85526 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación y la solicitud que presentó el apoderado de CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION, DAIMLER AG y DAIMLER TRUCKS NORTH AMERICA LLC.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra las empresas antes referidas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1.° de enero de 1989 al 31 de diciembre de 2009, fecha en la que afirma «terminó sin justa causa». En consecuencia, pretende que sean condenadas solidariamente al pago de salarios, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, perjuicios materiales y morales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales (f.° 1 a 20).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, complementada el 15 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA y la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1989 hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la que la sociedad empleadora dio por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION, a pagar al señor CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA los siguientes conceptos: primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 656 (sic) del CST y la indexación sobre los conceptos que no causan la indemnización moratoria, [así]: a. $34.396.961,30 por primas de servicio de los años 2007 a 2009. b. $222.993.160,46 por cesantías de los años 1994 a 2009. c. $26.547.174,67 por intereses a las cesantías de los años 1994 a 2009. d. $17.198.470,57 por vacaciones de los años 2007 a 2009. e. $470.560.941,53 por indemnización por despido sin justa causa. f. $380.072.348,16 por indemnización moratoria por los primeros 24 meses, y de allí en adelante, a partir del 1 de enero de 2012 intereses moratorios como se indicó en la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empleadora demandada DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION a efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones – régimen de prima media con prestación definida, a favor del demandante, mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 2001; autorizando al empleador a descontar la proporción que corresponde al trabajador.
TERCERO (sic): CONDENAR a la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION al pago de la indexación sobre la indemnización por despido injusto y las vacaciones, de conformidad con lo analizado en la parte motiva. CUARTO (sic): ABSOLVER a la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
QUINTO (sic): DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las sociedades extrajeras (sic) DAIMLER TRUCKS NORTHAMERCIA (sic) LLC y DAIMLER AG, denominadas INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. SEXTO (sic): ABSOLVER de todas las pretensiones de la demandada a las sociedades extrajeras (sic) DAIMLER TRUCKS NORTHAMERCIA (sic) LLC y DAIMLER AG, de conformidad con lo analizado en la parte motiva.
SEPTIMO (sic): DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la sociedad DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION respecto de las prestaciones sociales, excepción hecha respecto de las cesantías e intereses a las cesantías, desde el 9 de diciembre de 2007 para atrás hasta el 1 de enero de 1989, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO (sic): CONDENAR en costas a la sociedad demandada DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION a favor del DEMANDANTE. Y al ser absueltas las otras dos sociedades llamadas a juicio, se condenará en costas al actor y a favor de DAIMLER TRUCKS NORTHAMERCIA (sic) LLC y DAIMLER AG. (…). Al resolver los recursos de apelación que interpusieron el actor y Detroit Diesel Overseas Corporation, a través de fallo de 25 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Inconforme con la anterior decisión, los mandatarios del demandante y de la empresa antes mencionada, interpusieron recurso extraordinario de casación que le fue concedido al primero y negado a la segundo, en tanto lo presentó de forma extemporánea. Mediante auto de 20 de agosto de 2019, esta Corporación admitió el referido medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.
Con posterioridad a dicho lapso, el apoderado del accionante solicitó a la Sala expedir copias con constancia de ejecutoria de los fallos de 30 de noviembre de 2016 y 15 de junio de 2017 y del auto de 28 de febrero de 2019, con el fin de «solicitar la ejecución de las obligaciones que se encuentran reconocidas con la sentencia objeto de casación».
Para tal efecto, señala que «por regla general, la interposición del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla y en el evento en que el recurrente en casación con el recurso pretenda obtener condenas por un mayor valor al reconocido en la sentencia proferida por el tribunal, es posible para este último pedir la ejecución de la sentencia».
Asimismo, aduce que «debe recordarse que el recurso extraordinario le fue negado a la parte demandada y, por ende, para este extremo de la litis, la sentencia de primer y segundo grado se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues mal podría pensarse que la parte demandante, quien salió avante en primera y segunda instancia, ( ) puede beneficiarse de no pagar las condenas laborales impuestas so pretexto de la interposición de un recurso extraordinario de casación por parte de la parte vencedora dentro del proceso, cuando la sentencia en sede de casación no puede disminuir las condenas impuestas habida cuenta que el impugnante fue la misma parte victoriosa de la contienda».
II. CONSIDERACIONES Con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo».
De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida. De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.
Bajo ese contexto, esta Sala estima que no es viable acceder a la petición que elevó el mandatario del demandante – recurrente, como quiera que no es posible ejecutar la sentencia de segunda instancia hasta que dicho medio de impugnación se decida. Lo anterior, no desconoce la reciente postura adoptada por la Sala en proveído AL2261-2019, según la cual «cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de casación, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso».
Ello es así, en tanto el sub lite, el recurso de casación únicamente fue interpuesto por el demandante y, por tanto, como quedó visto, la ejecución de la sentencia de segundo grado que este mismo reclama, solo será posible hasta que la Sala lo resuelva. En virtud de lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se denegará la petición formulada.
De otra parte, como quiera que la demanda de casación que presentó la parte recurrente en este proceso satisface las exigencias formales externas de ley, se continuará con el trámite del recurso extraordinario. En consecuencia, se correrá traslado como opositores a las empresas Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC, por el término legal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud que elevó el apoderado de CHARLES ARTHUR HESHUSIUS LOGREIRA, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra DETROIT DIESEL OVERSEAS CORPORATION, DAIMLER AG y DAIMLER TRUCKS NORTH AMERICA LLC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación que presentó la parte recurrente en este asunto reúne los requisitos formales externos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
TERCERO: CORRER traslado como opositores a las empresas Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC, por el término legal.
CUARTO: Por secretaría, CORREGIR la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido de aclarar que la razón social de una de las compañías opositoras es DAIMLER TRUCKS NORTH AMERICA LLC. y no como se indicó. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5