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AL346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76033 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL346-2017 Radicación n.°76033 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO contra los señores ADÍELA MARTÍNEZ PÉREZ, HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ y MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor José Aldemar Sánchez Londoño promovió proceso contra los señores Adíela Martínez Pérez, Hernando Martínez Pérez y María Enriqueta Pérez Herrera, con la finalidad de obtener previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo y, a consecuencia de ello, se les condene al pago de reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización del Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cotizaciones a seguridad social o la constitución de bono pensional, horas extras nocturnas, y las costas del proceso.

Por los servicios prestados en la Finca Gualanday ubicada en el Municipio de Yolombó de propiedad de los demandados. Señaló, además, en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, « el domicilio de las partes» y como dirección para notificación de la parte demandada la « carrera 85 Nro.65ª -39 Barrio Robledo de la ciudad de Medellín».

El actor dirige su demanda al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 25 de agosto de 2015, consideró luego de inadmitir la demanda, que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la demanda y ordenó la notificación a los señalados demandados y correr los traslados respectivos.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el referido juzgado estimó en proveído del 5 de agosto de 2015, de manera oficiosa, que acorde con la pretensión sobre pago de cotizaciones a la seguridad social a favor del actor, contenida en el petitum de la demanda, informara si con anterioridad fue afiliado a un fondo de pensiones o al régimen de prima media, en caso contrario, precisara el régimen y entidad al que aspiraba su afiliación. En cumplimiento de lo ordenado, expresó su intención de afiliación a Porvenir (fl. 31 y 32).

Mediante providencia del 25 de agosto de 2015 dicha autoridad judicial, además de admitir la demanda y notificar a los demandados, ordenó integrar la Litis con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, como Tercero Coadyuvante, vinculada en tal calidad, dicha Administradora de Pensiones contestó la demanda en oportunidad.

(fls. 64-86). En trámite de notificación a los demandados, se remitió un citatorio conjunto a la dirección de notificaciones que se indicó en la demanda inicial en la ciudad de Medellín y devuelto al juzgado por no residir ninguno de los destinatarios en dicho lugar; frente a dicha actuación, la parte actora solicitó dar por notificados a los accionados en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, petición negada por proveído del 14 de marzo de 2016 y en su lugar, ordenó a la parte actora agotar la notificación respectiva.

En virtud de ello, remitió los citatorios a cada uno de los demandados al Municipio de Yolombó, por ser el lugar de su domicilio. (fls. 98 a 106). En virtud de la citación, la demandada Adíela Martínez Pérez compareció al juzgado y se notificó personalmente y a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda en su nombre y en el de la también accionada, María Enriqueta Pérez Herrera, en la que sin aceptar los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepción con carácter de previa la falta de competencia por el factor territorial, por cuanto el demandante tiene su domicilio en el Municipio de Yolombó y fue el lugar de prestación de servicios del actor y es el domicilio de los codemandados María Enriqueta Pérez Herrera y Hernando Martínez Pérez, en tanto que el de Adíela Martínez Pérez es la República de Suiza.(fls. 122 a 130).

Realizadas las diligencias de notificación al accionado Hernando Martínez Pérez y frente a la imposibilidad de notificarlo, dicha autoridad judicial ordenó su emplazamiento y la designación de curador Ad litem, a efectos de ejercer su representación en el presente asunto. En trámite el emplazamiento, el demandado Martínez Pérez, concurrió al proceso a través de vocero judicial y contestó la demanda (fls. 156-162); por tanto, el juez respectivo dispuso la notificación por conducta concluyente y el relevo del curador designado.

En providencia del 3 de agosto de 2016 admitió la contestación presentada por las demandadas María Enriqueta Pérez Herrera y Adíela Martínez Pérez; e inadmitió la efectuada por el accionado Hernando Martínez Pérez y le concedió término para cumplir las exigencias anotadas. (fl. 177) Previo a decidir sobre la contestación a la demanda del último demandado citado y continuar el trámite respectivo, dicho juzgado en forma oficiosa y de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, argumentó, que carece de competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los medios de convicción que obran en el proceso, determinan que tanto el lugar de prestación de los servicios del actor como el domicilio de los demandados, concurren en el Municipio de Yolombó, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad.

Recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras aceptar que la prestación del servicio del actor fue en ese municipio y es el mismo lugar de domicilio de los demandados, pero al estar el extremo pasivo conformado por una entidad de seguridad social cuyo domicilio es la ciudad de Medellín, el competente es el juzgado remitente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar domicilio de los demandados y de prestación de los servicios del actor (artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social al estar vinculada al proceso en los términos del artículo 11 del estatuto procesal citado.

En el presente asunto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda en proveído del 25 de agosto de 2015 y ordenó su enteramiento a los demandados, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó líneas atrás ya se cumplió. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir el proceso declarara su falta de competencia. De ahí que las demandadas en la contestación de la demanda, formularon la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, la que se encuentra pendiente de resolución por parte del juez ante quien fue propuesta, al no haber emitido aún pronunciamiento alguno sobre el escrito de subsanación de los defectos de la contestación del codemandado y que señaló dicha autoridad judicial; ni ha convocado a las partes para la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - modificado por el artículo 11 de la  Ley 1149 de 2007 -.; oportunidad en la cual, según el trámite previsto por el estatuto procesal del trabajo, corresponde al juez abordar el estudio de los medios exceptivos con el carácter de previos propuestos por el extremo pasivo de la Litis y que en el presente denominó falta de competencia territorial, alegada por la parte interesada en su oportunidad procesal, siendo este el escenario en donde se debe adoptar la decisión respectiva, situación que pasó por alto el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del presente asunto.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pretextando un supuesto control de legalidad del proceso, pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo para asuntos como el presente.

Por tanto, no puede esta Sala al decidir el presente conflicto, anticipar una decisión sobre el medio exceptivo previo propuesto por el extremo pasivo del proceso, pues corresponde al juez de conocimiento en su debida oportunidad procesal. Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, es el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que como quedó visto, es el llamado a continuar conociendo del mismo, teniendo presente para el efecto que se encuentra pendiente de resolver la excepción previa de falta de competencia, propuesta por las convocadas a juicio, como se precisó en líneas anteriores.

Así las cosas, el proceso se ordenará devolver al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, conforme lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: ORDENAR la devolución del presente proceso al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10