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AL3458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3458-2024 Radicación n.° 100604 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO MANUEL COY CASTILLO promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada «catorce» de la pensión convencional y, en Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, solicitó que se condene al retroactivo respectivo desde el año 2009 debidamente indexado.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que: (i) la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero emitió la Resolución 5501 del 3 de agosto de 2007, a través de la cual le otorgó la pensión de jubilación convencional desde el 13 de julio de esa misma anualidad; (ii) que esa prestación se liquidó con el 75% del último salario promedio y catorce mesadas al año;

(iii) que a partir de 2009 la UGPP en forma unilateral suspendió el pago de la mesada «catorce», y (iv) que agotó la reclamación administrativa del derecho invocado (f.° 3 a 13 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de agosto de 2022 resolvió (f.° 277 a 279 cuaderno queja, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar al demandante ANTONIO MANUEL COY CASTILLO la mesada adicional de julio (sic), (mesada 14), a partir del año 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado por las mesadas adicionales de julio (sic), a partir del año 2018, y de manera indexada a partir del 1 de julio de 2018 y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo del mismo, conforme al IPC certificado por el DANE.

Así mismo, se autoriza a la UGPP a descontar los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, del retroactivo reconocido.

TERCERO: CONDENAR en costas, incluidas las agencias en Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 3 derecho, a la UGPP en la suma única de $1.000.000 y a favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 1 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…) Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió (cuaderno queja, segunda instancia, pdf f.º 11 a 22):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO fallo de primera instancia, para concretar el valor del retroactivo adeudado por la UGPP al demandante, por las mesadas adicionales adeudadas de julio del 2018 a julio del 2022 el cual asciende a la suma de $11.750.212. Retroactivo que se seguirá causando hasta la fecha de inclusión en nómina y se cancelará debidamente indexado a la fecha en que se efectué el pago, de acuerdo a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del Juez de primer grado, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En el término legal, la accionada formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 7 de diciembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente ascendía a $50.443.269. La UGPP presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja.

En respaldo de su disenso, señaló que el ejercicio del recurso extraordinario obedece al interés de proteger el Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 4 erario, motivo por el cual no solo debe concederse en virtud de la cuantía, sino también para garantizar la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida en que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales genera un perjuicio económico al Estado (cuaderno segunda instancia, pdf f.º 33 a 36).

Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues reiteró que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada les impone a las partes, en este asunto a la demandada. Por ello, consideró que la decisión de no conceder el recurso extraordinario estaba ajustada a derecho, puesto que los valores que integraban las condenas impuestas a la demandada arrojaron un valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (cuaderno queja, segunda instancia, f.° 42 a 46).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja y en virtud de ello remitió las diligencias a esta Corporación. Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 6 emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que los fallos de las instancias ocasionaron a la recurrente está conformado por el pago de las mesadas adicionales de junio o mesadas catorce, a partir del 1.° de julio de 2018, debidamente indexadas. Una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado: VALOR MESADA PENSIONAL 2.528.958$ VALOR MESADAS FUTURAS 37.934.369$ NÚMERO DE MESADAS FUTURAS 13/06/1952 30/09/2022 70 15 INCIDENCIA FUTURA EXPECTATIVA DE VIDA 15,3 FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA INCIDENCIA FUTURA 37.934.369$ RETROACTIVO MESADA ADICIONAL 11.750.212$ INDEXACIÓN 3.881.652$ VALOR DEL RECURSO 53.566.232$ PENSIÓN N° VALOR VALOR RECONOCIDA MESADAS ANUAL INDEXACIÓN 2.200.220$ 1 2.200.220$ 926.217$ 2.270.187$ 1 2.270.187$ 856.315$ 2.356.454$ 1 2.356.454$ 770.047$ 2.394.393$ 1 2.394.393$ 731.847$ 2.528.958$ 1 2.528.958$ 597.225$ 11.750.212$ 3.881.652$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL E INDEXACIÓN Junio - 2018 Junio - 2019 Junio - 2020 Junio - 2021 Junio - 2022 Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, se tiene que el Tribunal no erró al negar la concesión del recurso de casación, toda vez que el interés económico de la recurrente asciende a $53.566.232, lo cual no supera la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para la procedencia del mismo, dado que es inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia emitida, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000.

Por último, la Corte advierte que no es de recibo el planteamiento efectuado por la recurrente, en cuanto a que para determinar su interés para recurrir debe tenerse en cuenta «la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social», toda vez que tales circunstancias no están previstas en el ordenamiento jurídico para establecer la summa gravaminis que, se insiste, debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Justamente por esa razón la entidad debió acreditar de modo objetivo los factores que incrementarían el perjuicio económico e integrarían el valor del interés económico para recurrir (CSJ AL1520-2023), lo que no ocurrió como se anticipó. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 100604 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO MANUEL COY CASTILLO en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA116B405789626D4760C6A6422FD43E494D5DBBF5A4C552940A6E7DB0FEDBF5 Documento generado en 2024-07-03