Radicación n.° 76456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3457-2017 Radicación n.° 76456 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el abogado REINALDO MALAVERA GARZÓN, dentro de la «acción de revisión» que MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL adelantó contra las sentencias de 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 1.
ANTECEDENTES Mery Orbilia López de Correal, a través de apoderado judicial, presentó «acción de revisión» contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, respectivamente, dentro del proceso ordinario que inició María Aurora Méndez de Cárdenas en su contra y del Departamento de Cundinamarca.
Para el efecto, solicitó sin precisar causal alguna y con sustento en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003, que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, se declarara que es beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión causada por el señor Gerardino Correal Rodríguez y, subsidiariamente, le fuera reconocida el 50% de aquella.
Además, persiguió que se ordenara el pago de la referida prestación de manera retroactiva, a partir del 18 de abril de 2010. Esta Sala de la Corte mediante proveído AL518-2017 reconoció personería para actuar al hoy solicitante, rechazó la revisión formulada e impuso multa al abogado de 5 salarios mínimos legales mensuales. Tal decisión fue notificada mediante estado de 2 de febrero de 2017, por lo que quedó en firme el 7 de febrero siguiente, de acuerdo a la constancia visible en el anverso del folio 6.
A través de escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 27 de febrero de 2017, el apoderado solicita que se le exonere de la multa y, subsidiariamente, se le rebaje el 50% del valor impuesto. En subsidio de todo lo anterior, se le «asigne TRABAJO CÍVICO, PEDAGÓGICO, etc, vigilado por la Alcaldía Mayor de Bogotá». Como fundamento de ello, indica que es enfermo crónico de diabetes mellitus tipo 2 y trastorno afectivo bipolar maniático; que le «colaboró» a la señora Orbilia López por pertenecer a la misma iglesia religiosa y dado que ella le solicitó que le ayudara con la «revisión».
Agrega que no tiene experiencia en el derecho laboral, no conocía la existencia de multas de esa índole y que se encuentra en una situación económica muy precaria porque tiene 3 hijos y un nieto. Para finalizar, señala que «por tratar de ayudarle a una anciana, ser solidario con el prójimo y entrometerse en una jurisdicción del derecho penal (sic) la cual no cono [ce] », fue multado, lo que nunca le había ocurrido en su vida profesional. 1.
CONSIDERACIONES Revisada la actuación, la Sala advierte que la providencia que la impuso al petente la multa en cuantía de 5 SMLMV adquirió firmeza el pasado 7 de febrero, pues dentro de la oportunidad legal, contra la misma no se interpuso recurso alguno. En todo caso, no existen razones que lleven a modificar tal determinación, por cuanto la misma está acorde con la normativa aplicable.
En efecto, recuérdese que las razones por las cuales esta Colegiatura en auto CSJ AL518-2017 procedió a rechazar la «ACCIÓN DE REVISIÓN» formulada estuvo originado en que: (i) en el escrito se hacía alusión genérica e indistinta a las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003; (ii) no se identificó la causal o motivo de revisión que fundamentaba la solicitud;
(iii) que por corresponder a un mecanismo judicial extraordinario, la Corte de oficio no puede asumir la tarea de encuadrar los hechos en la causal que estimara aplicable, y (iv) que de tratarse la petición de una acción de revisión prevista en la ley 797 de 2003, únicamente podía ser formulada por el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República, o el Procurador General de la Nación o la UGPP (artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013).
De acuerdo con lo anterior, es claro que la solicitud fue debidamente rechazada por la Sala. De ahí que, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, según el cual, cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», era procedente la imposición de la sanción pecuniaria allí prevista.
Dicha norma, por demás, le resulta aplicable a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida que este preceptúa que le son aplicables las normas procesales previstas para aquel, lo que incluye la multa en caso de rechazo. Además, una vez revisados los argumentos expuestos por el abogado Malavera Garzón, esta Colegiatura considera pertinente recordar que el desconocimiento de las normas no constituye excusa válida que conlleve a la exoneración pecuniaria que pretende, máxime cuando quien la aduce, precisamente, resulta ser un profesional del derecho.
Ahora bien, el hecho de que el peticionario afirme que se dedica a áreas del derecho diferentes al laboral, tampoco puede justificar la no interposición en debida forma y con el cumplimiento de requisitos legales de los mecanismos extraordinarios, pues el ejercicio de la abogacía debe llevarse a cabo con la mayor diligencia y cuidado. Al respecto, basta recordar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 establece como deber profesional del abogado, entre otros, «10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)».
En esa misma línea, los factores referentes a su capacidad económica y a su actuación motivada por «ayudar» a alguien de su «Iglesia», constituyen alegaciones subjetivas que no le corresponden verificar a la Sala de cara al contenido de la norma que establece la imposición de la referida multa, pues conforme aquella esta procede cuando «en caso de ser rechazada» la demanda.
Por último, en cuanto al monto de la cuantía impuesta, se advierte que la multa correspondió al tope mínimo dispuesto por la ley, esto es, 5 SMLMV y, por ende, no hay lugar a disminuirla. Tampoco hay lugar a la modificación de la sanción pecuniaria por trabajo de tipo comunitario, dado que la disposición legal no contempla tal posibilidad, razón por la que no es viable que la Sala modifique las consecuencias previstas por el legislador o las reemplace por las que los afectados consideren convenientes a sus intereses.
Por lo expuesto, no se accederá a la petición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud formulada por el abogado Reinaldo Malavera Garzón.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7