CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 81272 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3454-2018 Radicación 81272 Acta 24 Bogotá, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO RAFAEL DAZA CANOVA contra la empresa DIMEL INGENIERÍA S. A. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., el señor Fernando Rafael Daza Canova promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la empresa Dimel Ingeniería S. A., con el objeto que se declare con esta existió un contrato de trabajo por labor contratada, desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 15 de mayo del 2017, y en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar la indemnización « que le corresponde con base en lo ordenado en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997 ».
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 19 de diciembre de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito judicial de la ciudad de Fusagasugá-Cundinamarca. El juzgado consideró como sustento de su decisión que de los hechos de la demanda se evidencia que «Dimel Ingeniería S.A. tiene su domicilio en la ciudad de Cali, de acuerdo al certificado del folio 150, así como una agencia en el municipio de Arbeláez, según se informa en la demanda, lo que se suma, a que el demandante prestó el servicio por última vez antes de su despido, también en el municipio de Arbeláez, y desde que se produjo su reintegro por orden de tutela, lo hizo en el municipio de Fusagasugá », por tanto son los jueces civiles del circuito de la ciudad de Fusagasugá los competentes para conocer del proceso, sustentando su decisión en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Fusagasugá, mediante auto del 9 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Para ello, estimó que “ la competencia para conocer del proceso, radica en la libertad de escogencia del actor, o bien por el último lugar donde ejecutó el objeto del contrato o, bien por el domicilio de la demandada; al encontrar este despacho que la ejecución del contrato podría estar ubicada en cualquier parte del territorio nacional, y la decisión del actor fue radicada la competencia en la ciudad de Bogotá por ser el domicilio de la parte demandada, tal como lo indicó el demandante en su escrito visible a folio 174, por lo cual, es allí donde debe tramitarse el proceso ”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Fusagasugá-Cundinamarca han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el lugar de prestación del servicio era en la ciudad de Arbeláez-Cundinamarca, sin embargo, « desde que se produjo su reintegro por orden de tutela, lo hizo en el municipio de Fusagasugá », y el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Cali, mientras el segundo afirma que el domicilio de la empresa Dimel Ingeniera S. A. se encuentra ubicada en la ciudad de Cali, « sin embargo tiene oficina en Bogotá », y siendo que la ejecución del contrato puede ser en cualquier parte del territorio nacional, es la parte demandante, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo.
Al respecto se debe decir que el artículo 05 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 03 de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».
En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o por el último lugar en que prestó el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía de los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
La matrícula mercantil registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, certifica que el domicilio de la empresa Dimel Ingeniería S.A., es la ciudad de « Cali-Valle », documento que obra a folios 141 al 144 del cuaderno principal, siendo este el medio idóneo para probar el domicilio de la demandada. El último lugar en que el señor Fernando Rafael Daza Canova prestó el servicio fue en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca, como lo relata el hecho número 13 del libelo dela demanda que obra a folio 151 del cuaderno principal, y de conformidad con la historia clínica del 6 de febrero de 2017, día en que reanudó sus funciones, expedida por el Hospital San Antonio de Arbeláez-Cundinamarca que obra a folios 24 al 31.
En atención a lo anterior, y conforme a los hechos de la demanda y documentos anexos, no hay lugar a dudas que el último lugar en que se realizó la prestación del servicio por parte del demandante se desarrolló en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca y en razón a la organización judicial del país, son los jueces del circuito judicial de la ciudad de Fusagasugá-Cundinamarca los competentes para conocer del presente caso, y no los jueces de la ciudad de Bogotá D.C., como equivocadamente lo hizo el demandante.
En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuando dispuso enviar el expediente a los juzgados civiles de la ciudad de Fusagasugá. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, declarando que el segundo tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por FERNANDO RAFAEL DAZA CANOVA contra la empresa DIMEL INGENIERÍA S. A.
SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7