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AL3453-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2656 de 1988Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3453-2024 Radicación n.° 94566 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte lo que corresponde, frente a la manifestación de desistimiento de LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS, así como, la solicitud de aclaración, adición y/o corrección de sentencia que presentó HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA frente a la providencia CSJ SL566-2023, dentro del proceso que aquel le instauró. I.

ANTECEDENTES Por auto del 31 de agosto del 2022, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y se ordenó correr traslado a la parte recurrente, providencia que quedó ejecutoriada el 6 se Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre del mismo año; el traslado se surtió del 7 de idéntico mes al 4 de octubre de la misma anualidad.

Mediante la sentencia CSJ SL566-2023, proferida el 27 de febrero de 2023, notificada por edicto del 27 de marzo de esa anualidad, la Corporación desató el recurso de casación interpuesto por Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, en la cual se decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE MERA LLINÁS contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

A través de escrito remitido a la Secretaría de la Sala, vía correo electrónico, el 10 de abril de 2023, el demandante junto con su apoderado manifestaron que desistían de la «demanda laboral ordinaria de primera instancia» (f.° 1, cuaderno digital de la Corte, recurso de casación). Colpensiones mediante escrito allegado durante el término del traslado, refirió que debe negarse la solicitud, pues la providencia CSJ SL566-2023 goza de presunción de acierto y legalidad.

De otra parte, Halliburton Latín América srl Sucursal Colombia, por Escrito que aportó el 29 de marzo de 2023 requirió aclaración, adición y corrección de sentencia Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 3 anteriormente mencionada, pues a pesar de haberse referido a la aplicación indebida de los artículos 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988 no abordó, «el argumento específico por el que se consideró violada dicha disposición legal» pues, […] no estudió la censura con respecto a la contradicción que supone imponer una obligación de cara a una conducta que de acuerdo con las normas vigentes para el momento de ejecución de la relación laboral, expresamente prohibían, al punto de sancionar con multas la vinculación del aquí demandante al sistema de seguridad social, siendo entonces contradictorio concluir que mi representada pudiese tener algún tipo de obligación legal de cara a lo que la ley expresamente le prohibía realizar (f.° 1 a 3, memorial de solicitud de aclaración, adición y/o corrección, cuaderno digital de la Corte, recurso de casación).

Corrido el traslado de rigor, según el informe secretarial, el demandante y Colpensiones se abstuvieron de hacer pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES i) Respecto del desistimiento Tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación que resulta viable el abandono de la demanda inicial, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, esta potestad no resulta absoluta y tiene como límites las previsiones legales de orden sustancial, el debido proceso, los derechos ciertos e indiscutibles y los derechos mínimos laborales.

Así las cosas, en providencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209, reiterado en el CSJ AL4667-2014, se dispuso que: Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) la Corte encontró a derecho someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, en ellos se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.

El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles. Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. –aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.— implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.

En virtud de lo anterior, resulta claro que el demandante en ejercicio de su autonomía privada puede desistir en casación de la demanda inicial. Pero como ya se ha venido reiterando, esta facultad no es absoluta y tiene como uno de los límites el debido proceso, lo que impone a la actuación judicial, proceder con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Para resolver, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso, que se aplica en materia laboral por remisión expresa del apartado 145 del CPTSS, consagra: Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 5 El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. En el caso se observa que el desistimiento de la demanda inicial fue presentado el 10 de abril de 2023, esto es, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que puso fin al presente proceso, en consecuencia, se negará el desistimiento interpuesto. ii) Frente a la solicitud de aclaración Esta tiene por finalidad esclarecer «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» y como lo advirtió la Corte en providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, reiterada en la decisión CSJ AL520-2023: La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).

También, recuérdese lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 6 de su resolución» (CSJ AL7056-2015 y CSJ AL520-2023). Entonces, tal como se expuso en la providencia CSJ AL, 21 mar 2012, rad. 49862, la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión, sino que corresponde, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer de este.

De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea de este y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de lo resuelto. En el sub lite, los anteriores presupuestos no se configuran, pues la accionada busca que esta Corporación efectúe un pronunciamiento de fondo sobre si a trabajadores de la compañía demandada le era aplicable la cancelación de afiliación indebida, consagrada en los artículos 20 y 21 del Decreto 2656 de 1988, lo cual resulta a todas luces desacertado, porque tal aspecto sí fue analizado en la decisión, como se observa a folios 22 a 25 bajo el subtítulo «(iii) Afiliación indebida – confianza legítima de los particulares respecto de la aplicación del orden legal vigente». iii) De la corrección De otra parte, el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por orden del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos, cuando se ha Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 7 incurrido en omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido). Al respecto, en la providencia CSJ AL510-2022, que recordó la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, se explicó que el yerro aritmético es: […] aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (Se subraya).

Supuestos fácticos que tampoco se presentan en la providencia objeto de los pedimentos por parte de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia recurrente en casación, pues ninguna operación aritmética realizó la Sala en su decisión. iv) De la adición Respecto de la solicitud de adición, precisa la Sala que el Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento y que tal solicitud sea presentada de manera oportuna.

En el caso bajo examen, no se observa la aludida omisión, toda vez que, aunque no se indicó expresamente que a los trabajadores de la compañía demandada le era aplicable la cancelación de afiliación consagrada en los artículos 20 y 21 del Decreto 2656 de 1988, si se desarrolló cuando se indicó a f.°18 al 20 cuaderno digital de la corte, recurso de casación lo siguiente: […] A partir de lo anterior, resulta imprescindible dejar sentado que el empleador que no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas y cuando se trataron de lapsos en que aquel se encontraba a su cargo y servicio, este debió asumir el pago de aportes de dichos periodos, para garantizar el acceso al derecho pensional de sus asalariados.

Así se puede determinar que el pago de aportes al sistema, no se trata de una exigencia que va en contra de la aplicación del orden legal, pues el objetivo fundante del precedente fijado por esta corporación, consiste en que le sea garantizado el derecho Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamental a la seguridad social a aquellos empleados, que se vieron perjudicados ante la falta de cobertura del ISS y los periodos que no le fueron cotizados, debieron ser tenidos en cuenta puesto que el fin último consiste, en reconstruir su historia laboral a efectos de alcanzar la prestación económica de pensión. Ahora bien, este órgano colegiado ha tenido una evolución respecto de las disposiciones con relación a la falta de afiliación de los subordinados por parte de su empleador y en sentencias CSJ2879-2020, CSJ SL14388-2015, que fue reiterada en CSJ SL1358-2018.

Con base en lo expuesto, se infiere que el dador de trabajo que no afilió a su empleado al sistema de seguridad social, debido a la falta de convocatoria de cotización ante el ISS respecto de un grupo particular, debió cumplir con la obligación de hacerse cargo del aprovisionamiento de aportes a título de pensión, razón por la que no es dable aceptar los argumentos expuestos por la censura, en virtud a que siempre afirmó no tener responsabilidad de realizar cotizaciones en favor de sus trabajadores cuando no había sido llamada a la afiliación ante el sistema de seguridad social.

Luego entonces, se vislumbra que el fallo que se emitió esta ajustado a lo pedido por el recurrente, pues se abordaron todos los temas jurídicos planteados en el recurso. En consecuencia, se evidencia, que no se prescindió del análisis de ninguno de los argumentos, de manera que no procede emitir adición, aclaración y corrección, por cuanto la Sala actuó dentro del margen de su competencia que trazó la parte impugnante.

En armonía con lo discurrido, no se accederá a la solicitud presentada por el apoderado de Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia. III. DECISIÓN Radicación n.° 94566 SCLAJPT-10 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desistimiento, presentada por Luis Enrique Mera Llinás en el proceso que le instauro a la accionada, por extemporánea.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la petición de aclaración, adición y/o corrección presentada por Halliburton Latín América SRL Sucursal Colombia, conforme se plasmó en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 876E06A1119BE6E8C68EA3F690856AC6926BFB37B3E037D53FE041520878BD1F Documento generado en 2024-07-04