Micelio
AL3452-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 77624 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3452-2018 Radicación 77624 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la solicitud de reconocimiento y aceptación del contrato de transacción allegado por las partes MARÍA VIRGELINA PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, SEGUNDO ARCADIO SALINAS, HÉCTOR MARIO SALINAS PIEDRAHITA, CENEIDA PIEDRAHITA, ADANICIA SALINAS PIEDRAHITA, KELLY DAHYANA SALINAS PIEDRAHITA, LUZ ALBA DUQUE PIEDRAHITA, CINDY CAROLINA DUQUE, LUZ DEY PIEDRAHITA HERNÁNDEZ y FELIZ GUTIÉRREZ CARDONA Vs. SEBASTIÁN CABRERA NIÑO, CARLOS ALBERTO LOAIZA JIMÉNEZ y NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES María Virgelina Piedrahita Hernández y otros, demandaron a la sociedad Niño Sánchez Hermanos S.A.S., y otros, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre José Albeiro Salinas Piedrahita (Q.E.P.D.) y su empleador Carlos Alberto Loaiza Jiménez; que el accidente de trabajo sufrido por el señor José Albeiro Salinas Piedrahita fue por culpa de su empleador, y solidariamente responsable la sociedad Niño Sánchez Hermanos S. A. S., y Sebastián Cabrera Niño. En consecuencia que se condene a los demandados a los perjuicios materiales e inmateriales, consistentes en el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, y en el daño a la vida en relación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el conocimiento de la primera instancia; mediante sentencia del 15 de julio de 2016 resolvió declarar la existencia de un contrato laboral entre el señor José Albeiro Salinas Piedrahita y el señor Carlos Alberto Loaiza Jiménez, desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 9 de junio del 2012, día en que ocurrió la muerte del trabajador « por culpa del empleador », en consecuencia, condenó al empleador al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

A su vez, condenó « solidariamente a la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HNOS S.A.S., al pago de las sumas indicadas en el numeral segundo, de conformidad con el art. 34 del C.S.T., pudiendo repetir lo pagado respecto del empleador », costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida. Al resolver la apelación formulada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 1 de febrero de 2017 confirmó la sentencia del a quo.

Los apoderados de las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido en auto del 10 de marzo de 2017. El 5 de mayo de 2017, los apoderados de la partes allegaron petición mediante la cual solicitaron « la suspensión temporal del proceso (…) por un término de dos (2) meses conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del C.G.P., en razón a que entre las partes existe un preacuerdo con la finalidad de llegar a una transacción para posteriormente solicitar la terminación del proceso », por tanto, mediante auto del 9 de agosto de 2017, la Sala accedió a la suspensión del término solicitado.

El 17 de octubre de 2017, las partes María Virgelina Piedrahita Hernández y otros, y Niño Sánchez Hermanos S.A.S., y otros., allegaron escrito de transacción en el que estipularon lo siguiente: “ comoquiera que la norma adjetiva exige la aprobación por parte del Juez, por cuanto tiene la obligación de realizarle control de legalidad de la misma a fin de que se ajuste a derecho; ponemos a consideración del magistrado sustanciador el documento que contiene el acuerdo transaccional.”, y anexaron acuerdo de transacción firmado en la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES En auto CSJ AL 8458 del 6 de diciembre de 2017, rad. 77136, esta Sala puntualizó, en síntesis, que la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, y se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En dicho auto se dijo: Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frentea pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…) Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que esta Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculación estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Además de las razones sustanciales atrás expuestas, se adicionan otras de carácter eminentemente procesal, que también tienen que ver con la doctrina jurisprudencial, destacada hasta la época, por virtud de la cual no es posible que esta Sala resuelva sobre figuras jurídicas, aunque se reclamen en el «proceso», de medidas cautelares, del amparo de pobreza, del incidente de regulación de honorarios, entre otros (véase por ejemplo las providencias CSJ AL8260-2016, AL2038-2015, AL1193-2017, AL6013-2016, AL5816-2017) por ser estas susceptibles del recurso de apelación, de allí que deban pedirse en las instancias.

Como en el propio artículo 340 del Código de Procedimiento Civil anterior, hoy 312 del Código General del Proceso, se dispone que el auto que resuelve sobre la transacción es apelable, no sería tampoco viable, por ese aspecto, que la Corporación, en sede de casación tenga competencia para definir tal acuerdo de voluntades.” En suma, para esta Corte, según las razones esbozadas, no le corresponde aprobar la transacción presentada por las partes, criterio que se reitera en esta oportunidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: No acceder a la solicitud de aprobación de la transacción suscrita entre las partes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Virgelina Piedrahita Hernández y otros Demandado: Sebastian Cabrera y otros Radicación: 77624 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el debido respeto a mis compañeros, disiento de la decisión mayoritaria de abandonar el criterio fijado en el auto SL 49792, 26 jul. 2011 en el que se adoctrinó que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para aprobar o inaprobar acuerdos transaccionales.

El cambio de postura obedece fundamentalmente a dos razones: (1) la Corte no tiene competencia para avalar estos acuerdos puesto que «lo determinante para la Sala es el análisis sobre la legalidad de las sentencias»; y (2) la aceptación de la transacción implica «una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados», a lo que se añade que en el «derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad».

Daré entonces respuesta a estos dos argumentos en el mismo orden: (1) Falta de competencia de la Corte para aprobar transacciones Se suele pensar que la Corte Suprema de Justicia es un órgano ubicado al margen de la jurisdicción ordinaria; un ente, por decirlo de algún modo, ajeno a los juicios ordinarios y que solo es evocado para que haga una intervención más allá del proceso.

Sin embargo, y aunque parezca obvio recordarlo, la Corte Suprema de Justicia, en tanto órgano ubicado en la cúspide, es parte de la estructura judicial ordinaria. O para decirlo en los términos del artículo 230 de la Constitución Política: «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria». De hecho, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de casación la sentencia del Tribunal no queda en firme y, por consiguiente, el proceso no ha terminado.

Desde luego que cabe contraargumentar que cuando se interpone el recurso de casación el proceso incursiona en una etapa diferente, se redimensiona, pero no por ello termina. Precisamente en el auto SL 49792, 26 jul. 2011, cuyo criterio la Corte nuevamente modificó, se sostuvo: […] el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

Si lo anterior es claro, no hay razón valedera para negar la transacción en casación, dado que, a la luz del artículo 312 del Código General del Proceso, esta procede «en cualquier estado del proceso » e incluso respecto «a las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia». Ahora bien, si la cuestión se reduce a la falta de una disposición que otorgue competencia a la Corte para pronunciarse frente a los acuerdos transaccionales, debe tenerse de presente que es la regla citada, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, la que le atribuye esta función. Por lo demás, pensar que esta competencia tenga que aparecer explícitamente en el listado del artículo 14 del CPTSS es a mi modo de ver un exceso formalista.

Huelga agregar que, desde un punto de vista lógico, la transacción en materia laboral debe ser aceptada, puesto que si normativamente es admisible «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia», es decir lograr arreglos luego de dictada y en firme la sentencia de casación, a fortiori debe ser posible transar cuando aún no se ha proferido el fallo. 2.

¿Existe una afectación de los derechos del trabajador al aprobarse una transacción? Si como se sugiere o insinúa en el fallo, la transacción comporta una transgresión de los derechos del trabajador, a su libertad o dignidad, lo primero que habría que concluir es que esta figura sería contraria la Constitución, pero no lo es. La transacción no solo es un contrato regulado en el estatuto sustancial y procesal civil, sino también en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 15) e incluso en la Carta Política, cuyo artículo 53 reconoce «facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles», sin importar si esto ocurre judicial o extrajudicialmente.

Pero adicionalmente, la transacción laboral no es una figura exótica o particular del ordenamiento jurídico colombiano; es admitida en casi todos los países latinoamericanos. En segundo término, no comparto la idea transversal a toda la decisión, consistente en que la transacción es incompatible o transgrede el principio de irrenunciabilidad.

Contrario a ello, la transacción en materia laboral presupone una concesión respecto a una pretensión dudosa; y precisamente esta incertidumbre es la que hace que no estemos frente a derechos irrenunciables, entendiendo por tales los que son ciertos e indiscutibles. Lo que advierto en la decisión es el propósito de la Corte de no aceptar acuerdos transaccionales, por razones ideológicas, bajo la idea subyacente de que pueden darse situaciones groseras, de abuso o excesos que lesionen la dignidad de los trabajadores.

Si esto es así, la solución no debería ser la de rechazar estos pactos, sino más bien la de ser absolutamente cautelosos a la hora de aprobarlos. Esto es, soy del criterio de que la Corte frente a situaciones abusivas o excesivas también tiene la opción de inaprobar los acuerdos transaccionales; al igual que cuando estos recaigan sobre derechos de la persona o fundamentales, así sus supuestos de hecho sean objeto de discusión. Para decirlo más claro: la Corte es competente para aprobar acuerdos transaccionales, a menos que estos recaigan sobre derechos ciertos e indiscutibles, derechos fundamentales –y por tanto inalienables- o inherentes a la persona, o simplemente cuando el arreglo sea redactado en términos abusivos, excesivos e irrespetuosos de la persona del trabajador.

Finalmente, en el presente caso, a mi juicio estaban dados los supuestos necesarios para que la Corte aprobará la transacción que realizaron las partes, toda vez que no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles ni trasgredió los derechos o la dignidad de los reclamantes y, además, las partes expresaron voluntariamente su intención de poner fin al presente proceso.

Dejó así expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 13