CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85505 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL345-2020 Radicación n° 85505 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por MAGRETH KARINA MANCERA GARCÍA contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promueve contra la empresa BIOTECNOLOGÍA Y GENÉTICA S.A. BIOTECGEN S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se condenara a la demandada al pago de:
PRIMERO. […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $213.646 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de navidad o del segundo semestre correspondiente al año 2013.
SEGUNDO. […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $213.646 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de las cesantías correspondiente al año 2013.
TERCERO. […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $7.478 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de navidad o del segundo semestre correspondiente al año 2013.
CUARTO. […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $378.345 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de servicios o del primer semestre correspondiente al año 2014 QUINTO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $378.345 pesos o lo que resulte probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de navidad o del segundo semestre correspondiente al año 2014..
SEXTO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $756.689 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de las cesantías correspondiente al año 2014.
SÉPTIMO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $90.803 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2014.
OCTAVO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $939.345 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de vacaciones correspondiente al año 2014-2015.
NOVENO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $409.290 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de navidad o del primer semestre correspondiente al año 2015 DÉCIMO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $996.290 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de navidad o del segundo semestre correspondiente al año 2015..
DÉCIMO PRIMERO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $818.580 o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de las cesantías correspondiente al año 2015.
DÉCIMO SEGUNDO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $98.230 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de los intereses a las cesantías correspondiente al año 2015.
DÉCIMO TERCERO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $1.034.000 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la diferencia en el pago de la prima de servicios o del primer semestre correspondiente al año 2016.
DÉCIMO CUARTO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $1.034.000 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de la prima de navidad o del segundo semestre correspondiente al año 2016.
DÉCIMO QUINTO: […] a cancelar a favor de la demandante las cesantías correspondientes al año 2016.
DÉCIMO SEXTO: […] a cancelar a favor de la demandante la suma de $248.160 pesos o lo que resulte de lo probado por concepto de los intereses a las cesantías correspondiente al año 2016.
DÉCIMO SÉPTIMO: […] a cancelar a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la diferencia en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al año 2013, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.832.500 pesos que devengaba el demandante.
DÉCIMO OCTAVO: […] a cancelar a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la diferencia en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al año 2014, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.878.689 pesos que devengaba el demandante.
DÉCIMO NOVENO: […] a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la diferencia en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al año 2015, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.992.580 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO: […] a favor de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la diferencia en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al año 2016, teniendo en cuenta el salario por la suma de $2.068.000 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO PRIMERO: […] a favor de la Empresa Prestadora de Salud Cafesalud, la diferencia en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiente al año 2013, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.832.500 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: […] a favor de la Empresa Prestadora de Salud Cafesalud, la diferencia en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiente al año 2014, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.878.689 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO TERCERO: […] a favor de la Empresa Prestadora de Salud Cafesalud, la diferencia en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiente al año 2015, teniendo en cuenta el salario por la suma de $1.992.580 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO CUARTO: […] a favor de la Empresa Prestadora de Salud Cafesalud, la diferencia en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiente al año 2016, teniendo en cuenta el salario por la suma de $2.068.000 pesos que devengaba el demandante.
VIGÉSIMO QUINTO: […] a favor del demandante la suma de $2.182.660 pesos o lo que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia de las incapacidades canceladas los primeros 90 días de incapacidad y las que se debía cancelar teniendo en cuenta el salario real devengado.
VIGÉSIMO SEXTO: […] a favor del demandante la suma de $1.055.820 pesos o lo que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia de las incapacidades canceladas desde el día 10 de septiembre hasta el día 31 de diciembre de 2015 y la que se debía cancelar teniendo en cuenta el salario real devengado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: […] a favor del demandante la suma de $3.789.995 pesos o lo que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia de las incapacidades canceladas desde el día 01 de enero hasta el día 30 de noviembre de 2016 y la que se debía cancelar teniendo en cuenta el salario real devengado.
VIGÉSIMO OCTAVO: […] a favor del demandante la suma de $3.472.000 pesos o lo que resulte probado en el proceso por concepto de la diferencia del valor de la licencia de maternidad y la que se debía cancelar teniendo en cuenta el salario real devengado.
VIGÉSIMO NOVENO: […] a favor del demandante la suma de $1.034.000 pesos o lo que resulte probado en el proceso por concepto de vacaciones correspondiente al año 2016.
TRIGÉSIMO: […] a favor del demandante la indemnización consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías.
TRIGÉSIMO PRIMERO: […] a indexar las sumas de dinero de las anteriores condenas TRIGÉSIMO SEGUNDO: […] a cancelar lo que resulte probado en el proceso y no se haya relacionado en los hechos o solicitado en las pretensiones, con observancia del debido proceso y conforme a las facultades extra y ultra petita.
TRIGÉSIMO TERCERO: […] al pago de las costas y agencias en derecho. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Magreth Karina Mancera García […] en calidad de trabajador, y la sociedad BIOTECNOLOGÍA Y GENÉTICA/BIOTECGEN S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 16 de septiembre de 2013 el cual a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con las motivaciones que anteceden SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BIOTECNOLOGÍA Y GENÉTICA/BIOTECGEN S.A., las siguientes sumas de dinero: a) $12.960.720 por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: INHIBIRSE del pronunciamiento referente a la pretensión del pago de vacaciones.
CUARTO: ACCEDER a la entrega del título judicial No. 400100006468903 por valor de $1.901.000 pesos […].
QUINTO: DECLARA probada parcialmente la excepción de pago parcial.
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada BIOTECNOLOGÍA Y GENÉTICA/BIOTECGEN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a las motivaciones que anteceden.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la demandante […]. Contra la anterior decisión, ambas partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de noviembre del 2018, estableció:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida […] para en su lugar absolver a la demandada del pago de la sanción por no consignación de las cesantías.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida en el que el a quo se declaró inhibido del estudio de las vacaciones, para en su lugar absolver a la encartada del pago de la compensación en dinero de las vacaciones conforme los parámetros descritos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de buena fe, según lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás de la providencia apelada. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2019, fue concedido pues señaló que el interés jurídico estaba «determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de revocar y modificar la decisión proferida por el a quo, más lo apelado».
Y concluyó que «dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio para vivienda» desde el año 2013 al 2018, lo que arrojaba un valor de $105.257.440. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado quien lo interpone, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De conformidad con lo anterior, en este asunto, cabe precisar que: 1 Magreth Karina Mancera García, en el hecho décimo noveno de la demanda, señaló que «la empresa demandada no consignó las cesantías correspondientes al año 2016»; cuantificó sus pretensiones en la suma de $19.151.322 más la diferencia en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social para los años 2013 a 2015 y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías. 2 En primera instancia, el a quo únicamente condenó a la demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías del año 2016, pues encontró demostrado que si bien el empleador efectuó el pago por ese concepto, lo cierto es que lo hizo de manera tardía alegando la mala situación económica que atravesaba la empresa, lo cual a juicio del juez no era justificación para derruír la mala fe; por ende, condenó en la suma de $12.960.720, «desde el 15 de febrero del año 2017 hasta el 15 de febrero del año 2018, en razón a $36.002 pesos diarios, teniendo en cuenta que el salario para el año 2016 de la demandante ascendía a la suma de $1.080.000, conforme a folio 183 del expediente». 3 La demandante presentó recurso de apelación pues indicó su inconformidad frente a i) la equivocación del a quo de no tener en consideración el factor salarial de la prima de habitación o auxilio de alimentación y los pagos de caja menor, pues estos se hacían de manera habitual y no ocasional e iban destinados para cumplir la labor en el lugar donde estaba y, por ende, no reliquidar sus prestaciones; ii) la liquidación de la indemnización por no pago de cesantías, la cual debió hacerse teniendo en cuenta el salario real y no la suma de $1.080.000; ii) la falta de pago de vacaciones; y iii) el pago de la indemnización por no consignación de intereses a las cesantías.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte recae en la inconformidad de la demandante con la condena impuesta por el a quo y revocada en segunda instancia y las pretensiones solicitadas que fueron negadas y apeladas. Es así que, una vez realizados las siguientes operaciones aritméticas, se tiene que el interés jurídico de la parte recurrente se circunscribe a: CONCEPTO VALOR Condenas tasadas por la parte demandante s/n sus pretensiones $ 19.151.322,00 Cesantías año 2016 adeudadas $ 2.068.000,00 Aportes a pensiones por el año 2013 $ 315.000,00 Aportes a pensiones por el año 2014 $ 1.098.000,00 Aportes a pensiones por el año 2015 $ 1.207.440,00 Aportes a pensiones por el año 2016 $ 1.249.920,00 Aportes a salud por el año 2013 $ 223.125,00 Aportes a salud por el año 2014 $ 777.750,00 Aportes a salud por el año 2015 $ 855.270,00 Aportes a salud por el año 2016 $ 885.360,00 Indemnización por no consignación de cesantías de 2016 $ 43.910.533,33 Indexación de condenas tasadas por la parte demandante s/n sus pretensiones $ 2.013.761,07 Indexación de cesantías año 2016 adeudadas $ 102.103,10 Indexación de aportes a pensiones por el año 2013 $ 79.533,41 Indexación de aportes a pensiones por el año 2014 $ 241.249,36 Indexación de aportes a pensiones por el año 2015 $ 191.576,26 Indexación de aportes a pensiones por el año 2016 $ 100.071,24 Indexación de aportes a salud por el año 2013 $ 56.336,16 Indexación de aportes a salud por el año 2014 $ 170.884,97 Indexación de aportes a salud por el año 2015 $ 135.699,85 Indexación de aportes a salud por el año 2016 $ 70.883,79 INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN $ 74.903.819,55 En consecuencia, el interés jurídico de la demandante arroja un total de $74.903.819,55 suma que no alcanza los 120 salarios mínimos mensuales legales, tope establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, debe la Sala indicar que no podría liquidarse tal como lo hizo el Tribunal, autoridad que erradamente cuantificó la sanción por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de los años 2013 a 2018, pues como se indicó anteriormente, la parte demandante señaló la ausencia del pago de este concepto, solo del año 2016, tal como se condenó en primera instancia y su apelación se fundamentó únicamente en el salario tenido en cuenta para ello.
Así las cosas, es claro que la cuantía no alcanza para recurrir en casación, pues, se insiste, es inferior a los 120 salarios mínimos legales, que para el año en que se dictó la sentencia, esto es, 2018, ascendía a $93.749.040, lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario presentado por MAGRETH KARINA MANCERA GARCÍA contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-06 V.00