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AL3449-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala da Desemostii. PC 3 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3449-2022 Radicación n.° 80355 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte estudia la solicitud de »adición del fallo» proferido por esta Corporación el 9 de junio de 2021 (CSJ SL2250-2021), presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP dentro del proceso que en su contra adelantó CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN. I.

ANTECEDENTES En la sentencia de alfanumérica y fecha señalados, la Corte casó el fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo SCLAPT-06 V.00 Radicación n.° 80355 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, en sede de instancia, se dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $3.752.719, junto con los incrementos anuales a lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de este fallo. Así mismo, deberá sufragar las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago total de la deuda.

Previamente la UGPP deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y actualizado.

TERCERO: Costas como se dijo. Quien actúa en representación de la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 23 de junio de 2021, solicitó adición del fallo, con sustento en que el área de Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP analizado el caso en particular, indicó: «que el fallo no tuvo en cuenta la COMPARTIBILIDAD por lo tanto, el valor calculado es menor al ordenado por el fallo, siendo este la suma de $219. 818.764».

SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 80355 II. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En cuanto a la adición, el artículo 287 del CGP la contempla para aquellos casos en los que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», la que deberá hacerse «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Siendo así, se advierte que la providencia que se pretende sea adicionada, fue notificada por edicto el 17 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada, de conformidad con la constancia de secretaría, el 22 del mismo mes y año (f.° 86 y vto, cuaderno de la Corte), de manera que la parte demandada contaba hasta esta última calenda para solicitarla pues de acuerdo cown los preceptos citados, la SCUOPT-06 V.00 3 Radicación n.° 80355 adición debe proponerse dentro de la ejecutoria de la sentencia, ya sea de oficio o a petición de parte, término que es perentorio y que en el presente asunto se encuentra superado, toda vez que, se itera, la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2021 y, la petición fue remitida por correo electrónico el 23 de junio de 2022, fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente, por extemporánea, la adición solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ [vvThcR C.--CD CDC_I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o Ji) GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-06 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105002201600073-01 RADICADO INTERNO: 80355 RECURRENTE: CECILIA MARÍA ESTRADA SANIN OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 03/08/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/08/2022. SECRETARIA___________________________________