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AL3447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3447-2014 Radicación n.° 65006 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL CRISTINA ELORZA PARRA contra JORGE ALBERIO PAMPLONA ZAPATA, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE CIUDAD BOLÍVAR – COTRACIBOL y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, Isabel Cristina Elorza Parra en nombre de su menor hijo Emmanuel Taborda Elorza, demandó a Jorge Alberio Pamplona Zapata, a la Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar – Cotracibol y a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge, retroactivo pensional, pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, lo que resulte extra y ultra petita y las costas del proceso.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de fecha 15 de enero de 2014, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, con fundamento en el CPT y SS, Art 5º, señaló que se debía presentar la demanda en el circuito donde se prestó el servicio por parte del causante (Ciudad Bolívar Antioquia) o en el domicilio de los demandados que es esta misma ciudad y no en Medellín como lo dijo la actora.

Además, refirió que aunque se estaba demandando también a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, se debía tener en cuenta que lo que se pretende contra ésta depende de la prosperidad de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el causante, la Cooperativa y la persona natural.

(Folio 97 Vto.). Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, correspondió el proceso al Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquía) que, mediante providencia calendada 11 de febrero de 2014, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, señaló que de conformidad con el Art. 11 del Estatuto Procesal Laboral la entidad AFP Horizonte es una sociedad administradora de pensiones que tiene un fuero especial y prevalente en materia de procesos judiciales que se instauren en su contra, por tal razón la parte actora debía dirigir la demanda ante el juez del domicilio de dicha entidad «o de su sucursal como en este caso ocurre en la ciudad de Medellín».

Como corolario remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (Folios 98 a 100). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del Art. 16 de la L. 270/96 y el numeral 4º del Art. 15 del CPT y de la SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar Antioquia, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que con fundamento en el CPT y SS, Art 5º, la demanda se debía presentar en el circuito donde se prestó el servicio por parte del causante (Ciudad Bolívar Antioquia) o en el domicilio de los demandados que es está misma ciudad, y no en Medellín como lo dijo el actor; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con la regla estatuida en el artículo 11° ibídem, la parte actora debía dirigir la demanda ante el juez del domicilio de la entidad de seguridad social «o de su sucursal como en este caso ocurre en la ciudad de Medellín».

Así pues, resulta preciso advertir que, en efecto, la AFP Horizonte es una entidad que integra el Sistema de Seguridad Social, lo que obliga a revisar el Art. 11 del CPT y de la SS, que dispone:

ARTICULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, como regla general la demandante en principio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica de derecho privado Cooperativa de Transportadores de Ciudad Bolívar Cotracibol y la persona natural Jorge Alberio Pamplona Zapata, son también partes demandadas, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el Art. 5° del mismo estatuto - en el cual se fundó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín para declarar su incompetencia -, que dispone lo siguiente: ARTICULO 5o.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Entonces, la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el Art. 5º como el 11 del CPT y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales la resuelve el Art. 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, prevee situaciones como la que se configura en el sub lite y, en consecuencia, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer de la misma varios jueces.

Ahora bien, de conformidad con la documental que obra en el proceso, la actora optó en su demanda, como factor determinante de la competencia territorial, el lugar en donde la entidad de seguridad social tiene su sucursal, esto es, la ciudad de Medellín. Sin embargo, se advierte que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal (Folios 69 a 80) el domicilio principal de Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, en aras de efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín- que inicialmente conoció del proceso ordinario-, para que, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, requiera a la parte accionante para que determine la competencia para conocer del proceso teniendo en cuenta para el efecto, que el domicilio principal de la entidad de seguridad social es la ciudad de Bogotá, y que puede elegir entre ésta y Ciudad Bolívar Antioquia, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que requiera a la parte accionante, para que determine la competencia para conocer del proceso, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente. SEGUNDO.- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil Laboral del Circuito del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6