SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3443-2024 Radicación n.° 81677 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de instancia dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2023, elevada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dentro del proceso ordinario que promovió GUILLERMO ARRIERO TAVERA, sustituido procesalmente por CARMEN MARGOT LUGO ORTEGA, SANDRA MILENA, NINI JOHANNA y DELVA ARCEY ARRIERO LUGO, como quedó definido en proveído de 27 de agosto de 2019 (fl.109).
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL5013-2021, esta Sala casó la proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de Radicación n.° 81677 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación de Guillermo Arriero Tavera, en cuantía inicial de $686.569 a partir del 1 de enero de 2004 y, en consecuencia, dispuso pagar el retroactivo causado desde el 27 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2023, que asciende a $68.826.771.
La apoderada judicial de la UGPP argumenta que la decisión «no tuvo en cuenta la reliquidación efectuada mediante la resolución No. 002130 de 24 de octubre de 2012, en la cual se le otorgó al señor GUILLERMO ARRIERO TAVERA, una mesada por valor de $709.076 a partir del 1 de enero de 2004». Aduce que a través de Resolución 001019 de 2013, Caprecom reajustó la prestación a partir de enero de 2013 y mediante la 000149 de 2014 «ordenó al departamento de cartera realizar el cobro al FONCAP, la suma de $2.643.622 por concepto de la diferencia cancelada en la concurrencia del periodo comprendido entre enero de 1995 y noviembre de 2012».
Asevera que de haber tenido en cuenta lo anterior, no habría ordenado el pago del retroactivo por las diferencias, en tanto la mesada a reconocer es inferior a la concedida inicialmente, que ahora se halla en cabeza de la cónyuge del pensionado, señora Carmen Margot Lugo Ortega. II. CONSIDERACIONES La petición de corrección elevada por la UGPP es improcedente, toda vez que el artículo 286 del Código General Radicación n.° 81677 SCLAJPT-10 V.00 3 del Proceso «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas o influyan en ella».
En proveído CSJ AL1544-2020, la Sala adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
En otras palabras, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018). Luego de examinar las pruebas documentales y la sentencia de instancia, se advierte que la Resolución 2130 de 24 de octubre de 2012, echada de menos por la petente, no fue allegada antes de proferirse la decisión que pretende sea corregida.
Tampoco, los demás actos que dan cuenta de los cobros y el reconocimiento pensional a la cónyuge sobreviviente de Guillermo Arriero Tavera. En ese orden, no pudo haberse cometido error aritmético al ordenarse el pago de $68.826.771, a título de Radicación n.° 81677 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo, por las diferencias causadas desde el 27 de julio 2008 hasta el 30 de septiembre de 2023, dado que la Corte no podía suponer que dichos dineros habían sido sufragados.
No obstante, no sobra decir que a la entidad le incumbe verificar si es procedente continuar con el pago ordenado y, conforme lo verifique, adoptar las medidas que estime pertinentes. En fin, no hay «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
Claramente, la Sala solo tuvo conocimiento de la documentación referida por la UGPP en esta etapa del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. Negar la aclaración y/o corrección de la sentencia de instancia proferida por esta Sala el 4 de octubre de 2023, formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3456D8F80410AE3B9A8970BC3C89F38AC44C963E6AA990880FEF61000E0476F Documento generado en 2024-06-27