SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3442-2024 Radicación n.° 91755 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de anonimización elevada por SANDRA LILIANA GÓMEZ CONTRERAS. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3526-2022, el 11 de octubre de 2022 esta Sala decidió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2020. Concluyó que la censura no logró demostrar un desacierto de orden fáctico o jurídico que condujera a derruir los pilares de la decisión gravada.
La señora Sandra Liliana Gómez Contreras solicita el retiro de su nombre de los motores de búsqueda, porque al ingresarlo al buscador de Google, exhibe la existencia de la Radicación n.° 91755 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia de casación dictada en el proceso laboral que adelantó contra su ex empleador. Lo anterior comporta, dice, que «las personas puedan darse una falsa idea de mi personalidad, creando sesgos y discriminación, que me afecta mi derecho al Trabajo, y que ahora necesito vincularme».
Asevera que ha tenido conocimiento de que su búsqueda de empleo se ha visto entorpecida con ocasión de la aparición de su nombre en la página de consulta de procesos de la Corte Suprema de Justicia. Que ha sido víctima de discriminación por parte de los reclutadores de personal, lo cual ha imposibilitado la consecución de un nuevo puesto de trabajo.
Sostiene que la empresa de tecnología respondió que la medida solicitada era de competencia de la Corporación, «quien debía retirar el criterio de búsqueda». II. CONSIDERACIONES El artículo 74 de la Constitución Política dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establece la ley».
El 228, preceptúa que las actuaciones que se deriven de la actividad de la administración de justicia, «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley». A su vez, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 consagra que “las decisiones en firme podrán ser consultadas en las Radicación n.° 91755 SCLAJPT-10 V.00 3 oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas».
El 2.º de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y derecho de acceso a la información pública, prescribe que, según el «Principio de máxima publicidad para titular universal: toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».
En proveído CSJ AL2319-2018, la Corte consideró que la anonimización de las providencias judiciales, está supeditada a una ponderación de derechos «enmarcados en normas de rango constitucional; de un lado el artículo 15 de la Constitución Política que protege el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, y, de otro, el 74 que declara el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».
Allí precisó que, para acceder al resguardo de la identidad, debe verificarse la afectación del derecho a la intimidad del titular o la presencia de discriminación, cuando tal información proviene de datos sensibles como «los relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». Radicación n.° 91755 SCLAJPT-10 V.00 4 En ese contexto, revisada la sentencia que puso fin al litigio entre la peticionaria y su ex empleador, y lo anexado a esta petición no se advierten los supuestos mencionados, ni se evidencia algún dato o información sensible que pudiera propiciar una conducta discriminatoria, ni transgresora del derecho de acceso al mercado laboral.
Haber activado la jurisdicción en procura de lograr el reconocimiento y/o la satisfacción de sus derechos sociales, no es generador de alguna especie de presunción de que el reingreso al mercado de trabajo se imposibilitará o dificultará debido a una retaliación de los eventuales empleadores. El literal f) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 dispone que «las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no están sometidas a reserva son de carácter público».
Por ello, si la providencia judicial no contiene datos o información que pueda comprometer los derechos de la peticionaria, no hay lugar a acceder a la petición. Así lo explicó la Corte Constitucional en proveído CC A008-2021: 1. El literal f) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008 establece que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva son de carácter público.
Esta Corporación ha señalado que la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que a pesar de que las sentencias son públicas, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos.
Estas Radicación n.° 91755 SCLAJPT-10 V.00 5 pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Por lo tanto, esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que en las providencias se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
Por ello, en diferentes decisiones judiciales la Corte Constitucional ha reservado el nombre de las partes así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando se pretende garantizar la privacidad de la vida personal y familiar de las personas. Particularmente, esta Corporación ha señalado que es procedente proteger la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que permitan su identificación en escenarios de protección de derechos de la familia, los niños, niñas y adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de la población LGBT, entre otros. 2.
Por lo tanto, la Corte ha señalado que la reserva de nombres corresponde a un ejercicio de armonización entre el deber de publicidad de las providencias judiciales y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre, de ahí que su justificación sea tan importante. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que es necesario que quien pretende la modificación de textos publicados argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante en términos de la afectación cierta de su derecho a la intimidad.
En consecuencia, esta Corte ha determinado que la carga de la prueba en cabeza del solicitante debe: i) argumentar la afectación de derechos fundamentales derivada de la publicidad; y ii) ser Radicación n.° 91755 SCLAJPT-10 V.00 6 presentada de manera oportuna por una persona legitimada para reclamar. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud presentada por la accionante debe ser negada por tres razones.
En primer lugar, esta no cumple con el requisito de argumentación mínima, debido a que se limita a enunciar que la publicación de la providencia judicial en cuestión vulnera sus derechos fundamentales sin presentar ningún elemento o argumento adicional que dé prueba de ello. En segundo lugar, debe advertirse que a la luz del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1851 de 2012, nada de lo incluido en la providencia judicial en cuestión corresponde a un dato sensible, cuya circulación irrestricta se encuentra prohibida por la ley.
Finalmente, es importante señalar que no es posible eliminar el dato por el simple transcurso del tiempo, como lo expone la peticionaria, puesto que las providencias judiciales son de carácter público. Se negará lo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: NEGAR la solicitud presentada por la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ CONTRERAS.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37D2512F9E896B050E182B64FB7F9222A9CCE0F9BFE257A2F591E25A774FA461 Documento generado en 2024-06-27