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AL344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 528 de 1964Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 80310 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL344-2019 Radicación n.° 80310 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a CAPRECOM en calidad de demandado en el presente proceso que, en su contra y de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA promueven AMALFI OME CARVAJAL y LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso contra las entidades demandadas con el fin de que se pague «auxilio de cesantías, primas de navidad, primas de servicio, vacaciones, horas extras laboradas en dominicales y festivos, pago de indemnización y/o sanción por la no consignación oportuna del auxilio de las cesantías, indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria, devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, devolución de dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión (…)», con ocasión de los contratos de trabajo suscritos entre cada uno de los demandantes con la demandada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por fallo de 9 de junio de 2016, condenó a la demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre AMALFI OME CARVAJAL Y LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO, como trabajadores y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadores oficiales entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1) por prima de vacaciones $1’072.700.oo; por vacaciones, $608.192.50; por prima de navidad $1’061.666.67; y por cesantías, $1´350.852.43; para un total de $4’093.411.60, suma que debe ser indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha que se satisfaga.

La anterior decisión fue apelada por las partes, y el 22 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reformó la decisión recurrida así:

PRIMERO: REFORMAR parcialmente los numerales 2, 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 9 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMALFI OME CARVAJAL SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA”, para en su lugar: a) Condenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa SALUD SOLIDARIA a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: frente al demandante AMALFI OME CARVAJAL, $1’921.844.44 por concepto de vacaciones; $3’116.670 por prima de navidad; $4’088.658.44 por cesantías y $56.667 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se cancelen los créditos a su favor, por concepto de indemnización moratoria.

Para el demandante LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO, $7.348.611.11 por concepto de vacaciones; $14’625.005 por prima de navidad y $15’.730.277 por cesantías, dineros que deberán pagarse de forma indexada (…). b) ABSOLVER a la demandada de la pretensión de prima de vacaciones (…). c) Confirmar lo demás en la sentencia apelada (…). Caprecom, como parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación que le fue concedido con el argumento que: Bajo esos parámetros, (…) la estimación del interés jurídico para recurrir en casación del demandado corresponde al valor de las condenas de las cuales el apoderado mostró su inconformidad en la apelación de la sentencia de primera instancia y el valor de las nuevas condenas que resultaron con el fallo de segunda instancia (…).

Así las cosas, el interés jurídico de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, para recurrir en casación, resulta de las nuevas condenas impuestas en segunda instancia, sumas que según los anteriores cálculos matemáticos arrojan como resultado la suma de $151.640.892, valor superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2017 ascienden a $88.526.040.oo.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado y, (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

En ese orden de ideas, ha reiterado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está constituido por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 56352, en la que se dijo: Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, se introdujo el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda, pues otros momentos procesales, como los de la sentencia de primera instancia, la interposición del recurso de apelación y, particularmente, la del fallo del Tribunal, varían dicho monto o valor y, por ende, son los que determinan en últimas, frente a dicho fallo, el verdadero interés para que aquél pueda acceder a la sede de casación. Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado, y las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre ese tema, adujo la Corporación, en CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado por esta Sala en CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que: También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese contexto, es evidente que el interés económico de Caprecom en el presente caso, debe precisarse frente a las condenas que le fueron impuestas a favor de cada uno de los demandantes de forma individual. En ese orden, realizadas las operaciones aritméticas, conforme a lo resuelto por el ad quem en el presente caso, con relación a AMALFI OME CARVAJAL, el agravio que sufre la entidad demandada asciende a $160.768.064,88, como se indica en el siguiente cuadro: AMALFI OME CARVAJAL $ 160.768.064,88 VACACIONES1.921.844,44$ PRIMA DE NAVIDAD3.116.670,00$ CESANTÍAS4.088.658,44$ INDEM.

MORATORIA151.640.892,00$ DESDEHASTASUMA DIARIADÍAS VALOR INDEM. MORATORIA 16/03/201022/08/2017$56.667,002676$151.640.892,00 De esta manera, es evidente que frente a Amalfi Ome Carvajal, le asiste interés a Caprecom para acudir al recurso extraordinario de casación; empero, no puede decirse lo mismo con respecto a las obligaciones impuestas a favor de Luis Guillermo García Barrero, dado que las condenas formuladas solo alcanzan la cuantía de $50.118.102,40, tal y como más adelante se muestra y, por ende, dicho monto no cubre la cifra ordenada por el Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO $ 50.118.102,40 VACACIONES7.348.611,11$ PRIMA DE NAVIDAD14.625.005,00$ CESANTÍAS15.730.277,00$ INDEXACIÓN12.414.209,29$ DESDEHASTA VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y CESANTÍAS VALOR INDEXACIÓN 16/03/201022/08/201737.703.893,11$ $12.414.209,29 Por lo anteriormente expuesto, el interés jurídico para recurrir en casación del recurrente con relación a Luis Guillermo García Barrero, no supera el requisito legal de los 120 salarios mínimos vigentes a 2017, lo que impone inadmitir el recurso sobre éste, precisándose que sí se admitirá frente a Amalfi Ome Carvajal al haber superado los salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la norma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM con relación a AMALFI OME CARVAJAL contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que esta última promovió junto a LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CAPRECOM con relación a LUIS GUILLERMO GARCÍA BARRERO contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que este último promovió junto a AMALFI OME CARVAJAL contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA, acorde a las consideraciones que anteceden.

TERCERO: DAR traslado a la parte RECURRENTE, por el término legal, con las precisiones antes expuestas. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, inciso 2.º de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00