República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 68894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3436-2016 Radicación n° 68894 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la solicitud elevada por la parte opositora relacionada con que se conceda el término de traslado correspondiente, dentro del proceso que tramita OLGA TEHERÁN DE MORALES contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Por auto de 22 de octubre de 2014, se admitió el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P.; y se ordenó correr el traslado correspondiente; por reunir los requisitos de ley, el 28 de enero de 2015, se admitió la demanda y se dio traslado a la parte opositora, sin que dentro de la oportunidad procesal, según lo informó la Secretaría de la Sala el 6 de mayo siguiente, hubiera formulado réplica.
Colombia Sofía Villamil Quiroz, apoderada de Electricaribe S.A E.S.P., adujo que pese a que el poder le fue sustituido para representar a la parte opositora como se advierte en el escrito que obra a folio 43 del cuaderno del Tribunal, aún no se le ha reconocido personería, circunstancia que le impidió retirar el expediente para ejercer el derecho de contradicción. Así solicita que, previo a tal reconocimiento se le conceda nuevamente el traslado por el término legal.
CONSIDERACIONES A efecto de resolver la solicitud impetrada basta recordar que el acto de apoderamiento judicial se cumple según las voces del art. 67 del C.P.C., con la presentación del mandato debidamente otorgado; consecuente con lo anterior, la decisión positiva de reconocimiento es meramente declarativa y no constitutiva; en tal sentido, el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto que reconozca personería, luego la omisión en el ejercicio del mismo, no puede ser atribuible al operador judicial de turno. En consecuencia, la Sala no acoge el argumento según el cual, dicha «falta de reconocimiento» impidió a la profesional del derecho ejercer la defensa de su representada, pues recuérdese que el proveído de 28 de enero de 2015, con el que se ordenó el «traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal», se notificó por anotación en el estado de Nº 11 de 30 de enero siguiente, sin que aparezca constancia de haber concurrido a la Secretaría de la Sala a efecto de retirar el expediente y así ejercer las facultades a ella transferidas desde el mismo instante en que presentó el respectivo poder, esto es, desde el 19 de abril de 2013 (fl. 43 Cdno. del Tribunal).
En un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, mediante proveído CSJ AL, 1º dic. 2009, rad. 39865, señaló: Así las cosas, debe entenderse que el abogado se encontraba facultado para interponer el recurso de casación, en la medida en que actuó con fundamento en el poder especial que le confirió la demandante, y justamente con estribo en ello el Tribunal lo concedió y posteriormente esta Sala lo admitió; actuaciones judiciales que llevan implícita o tácitamente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado de la actora, puesto que, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, que, como ya se asentó, efectivamente sucedió en el asunto bajo examen.
Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva. Oportunidad en la que también se trajo a colación lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de tutela CSJ STC, 3 feb. 1998, rad. 4730, en la que se indicó: en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.
Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC T-348/98, se ha pronunciado en los siguientes términos: ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.
Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.
Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.
Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso. Lo anterior es suficiente para negar la solicitud elevada por la apoderada sustituta de la parte opositora; sin perjuicio de lo anterior, se le reconocerá personería adjetiva a la Dra. Villamil Quiroz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECONOCER personería adjetiva a la Doctora COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, identificada con cédula de ciudadanía número 33.145.785 y tarjeta profesional de abogada 22.805 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Olga Teherán de Morales, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud elevada por la apoderada sustituta de la parte opositora, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7