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AL3434-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2350 de 1944Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3434-2020 Radicación n.° 69354 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto y sustentado por la señora MÓNICA MARÍA LOAIZA CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 18 de julio de 2014, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, si no fuera porque la Sala evidencia causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 2 en calidad de cónyuge de Juan Vicente Gómez Cadavid, desde el 29 de noviembre de 2004, con sus mesadas adicionales, debidamente reajustada, retroactivamente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso y las costas.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda el 19 de enero de 2009 y ordenó correr traslado a la accionada (f.° 43 cdno ppal). Al descorrer el traslado, el ente accionado se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado; la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes; la data de matrimonio entre la demandante y el causante; la solicitud de reconocimiento de la prestación por parte de la actora, así como el contenido de la resolución que la negó; el otorgamiento de la pensión a los hijos del afiliado; los recursos interpuestos contra dicho acto administrativo, su confirmación y la edad de la accionante.

En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción, pago de lo debido y buena fe (f.° 46 a 49 cuaderno del juzgado). Concluido el trámite, el a quo emitió sentencia que puso fin a la instancia el 3 de diciembre de 2010, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 3 de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la actora (f.º 227 a 232 cdno ppal).

La demandante apeló y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo tener derecho a ésta, en tanto el causante la dejó causada a su favor, pues cumple con los requisitos exigidos por la ley. Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 18 de julio de 2014 (f.º 252 a 259 cdno ppal), en la que dispuso confirmar la providencia de primer grado, sin imponer costas.

El ad quem comenzó por exponer la finalidad de la pensión de sobrevivientes, según la Corte Constitucional y esta Corporación, citando las sentencias CC C-111 de 2006 y CSJ SL 10406, 17 abr. 1998. Enseguida, precisó que como el fallecimiento del causante ocurrió el 29 de noviembre de 2004, la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13.

A continuación, transcribió parcialmente la sentencia CSJ SL 43163, 2 ago. 2001, para colegir que «de esos apartes se deduce claramente la necesidad de realizar la exigencia en el presente caso de la convivencia de la demandante con el causante “por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste”, pues, para realizarse tal exigencia resulta indiferente si se trata de la pensión de sobrevivientes eventualmente causada por un pensionado o un afiliado dado que en los términos de la jurisprudencia la exigencia rige Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 4 indistintamente de que el causante al fallecer haya tenido cualquiera de los dos status».

Indicó que no existía discusión alguna sobre el tiempo de convivencia sostenido por la demandante y el causante, y que el mismo inició luego de haberse contraído nupcias el día 12 de febrero de 2000, por lo que a la fecha de fallecimiento, ocurrida el 29 de noviembre de 2004, el tiempo de convivencia entre los cónyuges era de 4 años, 9 meses y 17 días, el cual resultaba inferior al exigido por la citada norma (5 años).

Advirtió que no compartía el alcance de la nueva exigencia temporal dispuesta por la modificación normativa de la Ley 797 de 2003, al art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues, «el haber incrementado el tiempo mínimo de convivencia resulta gravoso y no progresivo frente a la norma anterior que exigía un menor tiempo», empero, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de dicha modificación «el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes».

Finalmente, concluyó que no obstante que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, la actora no logró acreditar la convivencia por el término establecido en la ley. Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 5 En contra del fallo de segundo grado, interpuso recurso de casación la demandante, que fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo.

II. CONSIDERACIONES Mediante Resolución n.º 00841 del 10 de febrero de 2006 se negó la pensión de sobrevivientes a la señora Mónica Loaiza Cadavid y se reconoció a favor de sus hijos menores J.D.G.L, E.G.L. y J.M.G.L.; posteriormente, por Resolución n.º 019125 del 25 de julio de 2008, se resolvió no reponer el primer acto administrativo, pero se modificó para adicionarla en el sentido de también conceder la prestación al menor S.G.L., declarado como hijo extramatrimonial del causante, mediante sentencia n.º 395 del 27 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Del examen anterior, se evidencia la existencia de varios sujetos procesales que, para la fecha en la que fue radicada la demanda inicial, tenían la calidad de menores hijos del afiliado fallecido, de quienes era obligación de la hoy demandante así como de su apoderado informar y allegar sus registros civiles.

Además, si no lo hicieron, al saberse de su existencia en el curso del proceso, tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior han debido remediar la situación, pues los menores debieron ser convocados o llamados a ejercer sus derechos y, por lo mismo, no era posible adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia. Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 6 La razón de ello es que los referidos menores hijos no solo tenían carácter prevalente, sino que eran sujetos de especial protección, lo que comportaba la obligación de integrarlos como litisconsortes de orden necesario para la definición de la controversia, que, por ende, no podía ser resuelta sin su comparecencia. En ese contexto, tanto el juez unipersonal como el colegiado, al desatender las pruebas aportadas al proceso, atinentes a la existencia de los menores hijos del señor Juan Vicente Gómez Cadavid y no aplicar los correctivos del caso, condujeron a que se vulneraran sus derechos fundamentales, lo que obliga a esta Corte a velar por su amparo.

En un caso similar, sobre omisión de litisconsorcio derivado de la ausencia de menores, en el que se decretó nulidad del trámite de casación, mediante AL7871-2016, se indicó: Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella (fol 46 cuaderno del juzgado), así como las allegadas con el incidente de nulidad presentando por la apoderada de la señora Ruiz Alcázar ante el Tribunal Superior de Cartagena (fols 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia), se observa que el causante, procreó una hija con la señora Judith de la Paz Cardona Cardona, llamada Leinis Johana Medrano Cardona, quien a pesar de haber sido reconocida por el señor Misael Medrano Padilla, los jueces de instancia no la vincularon a la litis.

Hecho que resulta incontrovertible con el registro civil de nacimiento (fol 28 del cuaderno del tribunal), en el que consta que Leinis Johana Medrano Cardona nació el 23 de febrero de 1995, lo que indica que para cuando su padre murió 04 de marzo de 2010 (fol 8 cuaderno de primera instancia) tenía 15 Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 7 años, y 17 para cuando se instauró la demanda 11 de julio de 2012 (fols 1 a 6 cuaderno del juzgado).

Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.

En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).

A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado.

Aquí, sin lugar a dudas, se debió integrar el contradictorio en los términos del artículo 83 del C.P.C., como lo indica la Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 8 censura, porque dada la condición especial del menor, la trascendencia del tema y la naturaleza del derecho, no era posible resolver el pleito sin su comparecencia. La conclusión del ad quem según la cual no podía «hablarse de vulneración del derecho de defensa, como quiera que la mentada decisión no le es oponible al menor Martínez Murillo quien no hizo parte en el proceso en el cual fue proferida», luce francamente equivocada, o por lo menos claramente contradictoria, porque si la sentencia «no le es oponible al menor», implicaría que no se le afectó su derecho pensional y que no se pueda cumplir su propia decisión y si se cumple, bajo tal entendimiento, la sociedad demandada tendría que asumir por pensión de sobrevivientes el 150%: 100% a favor del menor y el 50%, para la compañera permanente.

De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio a los preceptos señalados en el cargo, al no permitirle al menor, el ejercicio de su derecho de defensa, y proferir una sentencia que menoscaba sus intereses. El cargo prospera, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada.

De lo anterior se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una violación al debido proceso, toda vez que los jueces de instancia cercenaron el derecho a la defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a la señorita Leinis Johana Medrano Cardona, quien, como se dijere en acápite anterior, al momento del fallecimiento del causante y de la interposición de la demanda, era menor de edad.

En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares de preterición de litisconsorcio derivado de la presencia de menores, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. Como corolario, ha de declararse la nulidad de lo actuado por la Corte desde el auto admisorio del recurso de casación formulado por Noris Ruiz Alcázar, a través de apoderado judicial, y se dispondrá el regreso del expediente al Tribunal de origen para lo propio. En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso, y se ordenará el regreso del expediente al Tribunal de origen para que disponga de las acciones correctivas pertinentes, con el fin de que integre el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa de los citados sujetos de especial protección, en los términos aludidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar sin valor ni efecto el auto de 4 de febrero de 2014, por medio del cual se admitió el recurso Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 10 extraordinario de casación, consecuentemente declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69354 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105014200900032-01 RADICADO INTERNO: 69354 RECURRENTE: MONICA MARIA LOAIZA CADAVID OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de diciembre de 2020, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 149 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación AL3434-2020 Radicado n.° 69354 Referencia: Demanda promovida por MONICA MARÍA LOAIZA CADAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso anular todo lo actuado ante esta Corporación, inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por el demandante, y la devolución al Tribunal de origen, para que adopte los correctivos procesales advertidos en esta providencia; por las siguientes razones: El fundamento de la Sala mayoritaria para tomar la anterior decisión, consistió en que para la fecha en la que fue Radicación n.° 69354 Salvamento de Voto 2 radicada la demanda por la señora Mónica María Loaiza Cadavid contra de Colpensiones en calidad de cónyuge de Juan Vicente Gómez Cadavid, con el objeto que le sea reconocida pensión de sobrevivencia, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación; se evidencia de la Resolución n.° 00841 del 10 de febrero de 2006, que dicha entidad le negó la prestación reclamada, y se la reconoció a favor de sus hijos menores J.D.G.L., E.G.L y J.M.C.L., y que por Resolución n.° 019125 del 25 de julio de 2008, resolvió no reponer el primer acto administrativo, pero si la modificó para adicionarla en el sentido de también reconocer la prestación al menor S.G.L, declarado como hijo extramatrimonial del causante, mediante sentencia n.° 395 del 27 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Circunstancia por la cual, se señaló que, ello evidencia la existencia de varios sujetos procesales que, para la fecha en la que fue radicada la demanda inicial, tenían la calidad de menores hijos del afiliado fallecido, de quienes era obligación de la hoy demandante, así como de su apoderado informar y allegar sus registros civiles.

Además, si no lo hicieron, al saberse de su existencia en el curso del proceso, tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior, han debido remediar la situación, pues los menores debieron ser convocados o llamados a ejercer sus derechos y, por lo mismo, no era posible adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia. Radicación n.° 69354 Salvamento de Voto 3 Lo anterior, por cuanto se estimó que, los referidos menores hijos no solo tenían carácter prevalente, sino que eran sujetos de especial protección, lo que comportaba la obligación de integrarlos como litisconsortes necesario para la definición de la controversia, y que por ende, no podía ser resuelta sin su comparecencia. Omisión advertida en el proceder del juez unipersonal como colegiado, de aplicar los correctivos del caso, que conducen a la Sala a concluir, vulnera los derechos fundamentales de los menores, y por tanto a considerar que, ello obliga a la Corte a velar por su amparo, decidiendo en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado ante ella, y ordenar el regreso del expediente al Tribunal de origen, para que disponga de las acciones correctivas pertinentes, con el fin que se integre el litisconsorcio necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa de los citados sujetos.

Pues bien, contrario a lo concluido por la mayoría de los integrantes de la Sala, a mi juicio no había lugar a declarar prematuro el recurso de casación y devolver el expediente al Tribunal para que adoptara los correctivos pertinentes, toda vez que, si bien se dio una irregularidad en el trámite surtido en la primera instancia, por la falta de integración del contradictorio con los menores hijos del causante, no puede perderse de vista que, al ser adversa las decisiones de primera y segunda instancia a los intereses de la demandante, ésta era la única con interés jurídico para Radicación n.° 69354 Salvamento de Voto 4 recurrir en casación, por lo que resulta evidente que frente a ella dicha decisión resulta inane.

En esa medida, tal falencia en el trámite de la primera instancia, no representa ninguna afectación o vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción para la recurrente, siendo respecto de esta, que podría en determinado caso, analizarse por parte de la Sala, si se evidencia una transgresión de la naturaleza que aquí se ha puesto de presente.

No debe olvidarse, que el saneamiento de las irregularidades presentadas en las instancias, por regla general, escapa a la competencia de la Sala, siendo ello en últimas lo que aquí se termina haciendo, respecto de los menores hijos del causante, que repito, son extraños a la demanda de casación que ocupa la atención de la Corte. En efecto, desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confió la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Radicación n.° 69354 Salvamento de Voto 5 Precisamente, es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, se ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

A lo anterior, se puede sumar que el presente proceso lleva más de 11 años ante los estrados judiciales, puesto que fue admitido el 19 de enero de 2009 (f. 43 cdno ppal), y dentro de este, por lo tanto, la orden impartida por la Corte, significa retrotraer nuevamente la actuación hasta la primera instancia, lo que va en contravía del principio de celeridad y de que el usuario obtenga de manera ágil una pronta y efectiva justicia. Por último, lo que correspondía a la Sala en el presente asunto, era simple y llanamente resolver el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto en su debido momento, y en el evento de que se casara la sentencia del Tribunal, ya la Corte actuando en sede de instancia, si proferir las medidas pertinentes a efecto de conjurar supuestas nulidades, si a ello hubiere lugar, pero no como se hizo, como es el de disponer que el proceso vuelva a reiniciarse, con perjuicio de los beneficiarios del derecho prestacional debatido.

Radicación n.° 69354 Salvamento de Voto 6 En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra.