República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3433-2016 Radicación n° 58979 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de JULIÁN LEMOS IDROBO, dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La Corte por auto de 11 de marzo de 2015, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y condenó en costas al recurrente, las cuales fueron liquidadas en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1´625.000.oo) moneda corriente.
Dentro del término del traslado de rigor, el apoderado del recurrente objetó la liquidación de costas; adujo que el proceso tuvo como propósito reliquidar la pensión de jubilación, pretensión que se reconoció durante el trámite del recurso de casación con la expedición de la Resolución GNR 251155 de 10 de julio de 2014, razón por la cual desistió del mismo.
Arguye el objetante que al «desistir la demandada», «se ha favorecido de las sanciones pecuniarias adicionales que en aplicación de la ley, hubiese proferido esta jurisdicción, además de las costas del proceso» y agregó que «ha incurrido en gastos adicionales al tener que recurrir a un profesional del derecho, para que le reivindicara judicialmente sus derechos pensionales, gastos éstos que no están siendo resarcidos, no obstante que en el trámite del proceso han transcurrido más de cuatro (4) años hasta el año 2015 en la instancia de casación, generando una sobrecarga económica para el demandante, como se colige, injustificable».
Con fundamento en lo expuesto concluye que «la demandada no puede aprovecharse de su propia negligencia, para luego obtener beneficios adicionales por su tardanza» y precisa que su accionar «nunca fue temerario». Por lo anterior, solicita revocar la condena en costas impuestas en la providencia ya referenciada. SE CONSIDERA Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, (valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la actora.
El inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión analógica, prevé que «Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido». Así mismo el artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, modificado por los artículos 42 de la Ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente indica: «Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Por su parte, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
En los términos de las normas traídas a colación, se tiene que el desistimiento conlleva la imposición de costas, a menos que las partes de común acuerdo asó lo soliciten y en ese orden de ideas, al evidenciar que la renuncia del recurso se elevó después de corrido el traslado a la oposición, que presentó réplica y como no aparece solicitud conjunta de exoneración, es dable predicar que su imposición obedeció al estricto cumplimiento de la ley; por demás, la cuantía impuesta por agencias en derecho en la suma de $1.625.000, está dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en el citado Acuerdo, estimándose razonable y proporcional al tope máximo allí señalado.
De otra parte, las razones esgrimidas por el apoderado del demandante no pueden servir de fundamento para exonerar de costas en casos como el que se analiza, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.
Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto mantiene la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte recurrente que desistió del recurso extraordinario. SEGUNDO.- APROBAR la liquidación de costas practicada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6