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AL3432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2164 de 1959Ley 1563 de 2012Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3432-2025 Radicación n° 11001-31-05-025-2019-00199-01 Acta extraordinario No 1 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la nulidad planteada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia CSJ SL383-2025, proferida por esta Corporación en el proceso que promovió MARÍA CRISTINA BORRERO ARCINIEGAS.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia mencionada, la Corte resolvió no casar el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la decisión condenatoria del a quo. Con base en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los cánones 133 y 134 del Código General del Proceso, el apoderado de la aerolínea demandada impetra la nulidad de la sentencia de casación. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 2 SCLAJPT-10 V.00 Expone que esta Sala incurrió en violaciones al debido proceso y desconocimiento del precedente judicial, en tanto consideró que la participación de María Cristina Borrero en el cese de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac, se produjo en «ejercicio legítimo del derecho de asociación sindical y “huelga”», pese a que la Corte lo había declarado ilegal.

Alude a la sentencia CSJ SL3482-2021. Aduce que las Salas de Descongestión no pueden modificar o fundar una línea jurisprudencial porque excederían el límite de su competencia, de suerte que el caso debió devolverse a la Sala Permanente, según los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Asevera que la sentencia cuestionada fijó como reglas de decisión que «el cese de actividades prohibido en servicios públicos esenciales resulta permitido por tratarse de la manifestación del núcleo esencial al derecho a la libertad sindical» y que el «Laudo Arbitral tiene efectos vinculantes, antes de resolverse el recurso de anulación ante la Corte».

Lo anterior, dice, comportó trasgresión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad. Reprocha que la Sala entendiera que el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2017 se encontraba vigente a la finalización del contrato de trabajo, y no podía concluir que «el despido de la trabajadora acaeció en contravía del Laudo Arbitral que otorgó estabilidad a quienes participaron del cese de actividades», más si la Ley 1563 de 2012 no regula el Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 3 SCLAJPT-10 V.00 arbitramento en materia laboral.

Cita pasajes de las providencias CSJ AL2314-2014 y CSJ SL1703-2021. Reitera que la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo 2009-2013 fue ilegalmente aplicada, como consecuencia de interpretar que la aerolínea no podía «adoptar medidas que afectaran a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical Acdac». Estima que, de ninguna manera, el canon extralegal le imponía tolerar «ceses ilegales de actividades en el marco del servicio público esencial del transporte aéreo de pasajeros».

Expone que la cláusula de protección y estabilidad enervó la posibilidad de que el empleador tomara medidas contra los trabajadores que se adhirieran al pliego de peticiones, que no a la participación en actividades ilegales como el cese actividades en un servicio público esencial, de suerte que el despido no puede considerarse una «retaliación por presentación o adhesión a un pliego».

Para finalizar, afirma que la imposición de la necesidad de instrumentar el mecanismo previsto en el artículo 1.º del Decreto 2164 de 1959, dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, fue revocado por el numeral 3.º de la sentencia CSJ SL20094-2017. Dentro del término concedido, el apoderado de María Cristina Borrero expuso que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales.

Acota que el problema jurídico que la Corte abordó concernió a verificar si a la Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 4 SCLAJPT-10 V.00 promotora del juicio se le garantizaron sus derechos fundamentales, que no a la ilegalidad de la huelga por tratarse de un servicio público esencial. II. CONSIDERACIONES Sin ambages, la Sala anticipa que ningún precedente fue desconocido en la sentencia confutada, como quiera que se ciñó rigurosamente al reiterado y difundido criterio de esta Corporación. Si por precedente, la censura entiende la sentencia de la Corte que resolvió la alzada contra la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., claramente incurre en una confusión conceptual, porque tal pronunciamiento no es más que uno de los antecedentes o insumos fácticos relevantes que sirvió para resolver la controversia.

Bien sabido es que precedente comprende el fallo o conjunto de estos que presenta similitud con el conflicto que debe ser resuelto, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, en cuya ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la contienda judicial, que resulta útil para resolver el nuevo asunto. En gracia de discusión, conviene destacar que en ninguna parte de la motivación de la sentencia de casación, esta Sala de Descongestión desconoció que el cese de actividades de Acdac había sido declarado ilegal, ni que dicha acción había afectado la prestación de un servicio público esencial.

Por contera, entonces, el ejercicio de ponderación Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 5 SCLAJPT-10 V.00 que propone el peticionario, novedoso a esta altura de la actuación, era totalmente innecesario, como quiera que el debate no discurrió en torno a alguna de las materias mencionadas. Importa recordar que el ad quem consideró que la aerolínea no demostró razones que justificaran el despido, por cuanto los incumplimientos de las asignaciones del 27 al 30 de septiembre de 2017 y del 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre siguiente, se debieron a que las licencias de vuelo de la actora estaban vencidas, de suerte que no obedecieron a su voluntad, pero además, al cese de actividades promovido por la organización sindical.

También, tuvo en cuenta que la enjuiciada «se obligó a no ejercer, directa o indirectamente, ninguna represalia, venganza o revancha en contra del personal sindicalizado de ACDAC, o no sindicalizado, absteniéndose de producir despido alguno, por la partición del trabajador sindicalizado o no sindicalizado». Realmente, el ejercicio de demostración de los dos cargos presentados por la censura muy lejos estuvo de lograr el propósito de derribar los soportes del fallo de segundo grado, que esta Corporación dejó incólume (CSJ SL17693- 2016).

Aunque la Sala fue generosa en dispensar los desaciertos técnicos de la sustentación del recurso extraordinario, el resultado no devino favorable para la empresa recurrente, en la medida en que, luego del análisis de los medios de convicción denunciados y sobre los cuales Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 6 SCLAJPT-10 V.00 se elaboró alguna confrontación, no emergió algún hallazgo que tornara evidente la comisión de un desafuero manifiesto u ostensible.

Por el contrario, se encontró que el juzgador de la alzada acertó plenamente cuando infirió que la accionante no fue partícipe activa en el cese de actividades que promovió la organización sindical, por el hecho de no asistir a las asignaciones del 27 al 30 de septiembre, y 8, 9, 23, 24 y 31 de octubre de 2017, en medio de la huelga. Desde lo fáctico, la Sala no dedujo manifiestamente equivocadas las conclusiones de que la actora no pudo cumplir las asignaciones, debido a que la aerolínea omitió brindarle los cursos y entrenamientos para habilitar la licencia y lograr autonomía de vuelo para ejecutar sus funciones de piloto A-320 que estaba vencida, por no haber desarrollado la labor durante más de un año a causa del embarazo y la licencia de maternidad.

A lo anterior, se sumó que el sindicato estaba en huelga, de suerte que no podía presentarse en las instalaciones de la compañía, si se tiene en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca S.A., se prohíbe faltar al trabajo «(…) sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo, quienes participen en ella».

(Resalta la Sala). En ese orden, el apoderado judicial de la aerolínea parte de una premisa equivocada, cuando asevera que esta Sala consideró que «el cese de actividades prohibido en servicios Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 7 SCLAJPT-10 V.00 públicos esenciales resulta permitido por tratarse de la manifestación del núcleo esencial al derecho a la libertad sindical».

Aunque entendible, el sesgo en la lectura de la sentencia de casación es evidente. Simplemente, el impugnante no devastó las inferencias fácticas sobre las que se construyó la decisión de segundo grado. Por ello, la falta de demostración plena de la participación activa de la actora en el cese de actividades declarado ilegal, siguió amparando la presunción de acierto y legalidad del fallo confutado.

A partir de allí, la Sala recordó que las manifestaciones de apoyo a las actividades propias del ejercicio del derecho a la libertad sindical, que no sobrepasen límites razonables que comprometan otros principios y valores propios del Estado Social y Democrático de Derecho, como la paz y tranquilidad sociales, no constituyen violación grave de las obligaciones a su cargo (CSJ SL3482-2021), en tanto se limitan a solidarizarse y participar en actividades propias de los programas de acción de la organización en el marco de un conflicto colectivo de trabajo.

No es cierto que la Sala hubiese aplicado la Ley 1563 de 2012, pues dicha normativa solo se mencionó cuando se analizó el escrito de descargos, y fue una de las que invocó la piloto en su defensa, pero nunca formó parte de los fundamentos del fallo de casación. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Como se indicó en la providencia recriminada, en la sentencia CSJ SL20094-2017 fueron dirimidos los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 y 5 de octubre de 2017, y contra la sentencia de primera instancia emitida por la misma Corporación el día 6 siguiente, en el proceso de calificación de cese colectivo de actividades promovido por Avianca contra Acdac.

En esa oportunidad, definió que el transporte aéreo es un servicio público esencial, por manera que estaba prohibida la huelga, en la medida en que se comprometen los derechos fundamentales a la seguridad, salud y vida de las personas. La Corte consideró que el Tribunal no podía «imponer reglas concernientes a las consecuencias de la ilegalidad de la huelga, como los despidos, pues tales asuntos deben ser juzgados en otro escenario, por medio de otro procedimiento».

Por ello, revocó el numeral 2.º de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, en cuanto previno a la empresa para que no despidiera a los trabajadores participantes en el cese de actividades, salvo que se diera aplicación al artículo 1 del Decreto 2164 de 1959. Desde luego, la revocatoria de la prevención que hizo el Tribunal a la empresa por parte de la Corte, no significa que la empleadora quedara relevada de la obligación legal de suscitar la intervención del Ministerio del Trabajo para evitar que «el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por las circunstancias Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 9 SCLAJPT-10 V.00 ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro».

Este es uno de los pilares de la sentencia de casación que el petente no controvierte y que fue útil para mantener la presunción de acierto y legalidad del fallo del Tribunal. En sentencia CSJ SL540-2019, se discurrió: […] cabe señalar que el juez de apelaciones sostuvo que para darle validez al despido con base en el artículo 450 del CST, no bastaba la sola presencia de las accionantes en las instalaciones de la entidad el día en que ocurrió el cese de actividades, que «debe demostrarse de manera fehaciente la participación activa del trabajador en el movimiento, participación que no se limita a hacer acto de presencia en el lugar de los hechos», para lo cual se fundamentó en la jurisprudencia de esta Sala que reprodujo.

En efecto, como bien lo dijo el ad quem, el criterio doctrinal de esta Corporación frente a la intelección que se le debe dar al artículo 450 del CST, en concordancia con el 1 del Decreto 2164/59, es que por la sola circunstancia de haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades no autoriza de manera automática y omnímoda al empleador para dar por terminados los contratos con justa causa, puesto que le corresponde a este verificar la participación activa en la suspensión de las labores, sin que en manera alguna se entienda que su mera presencia en el lugar del suceso, conlleve a concluir inequívocamente su intervención activa en la suspensión de labores.

En ese orden, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, no es de recibo que por la sola presencia de las demandantes en el sitio donde ocurrieron los hechos, en este caso, en las instalaciones de la Torre de EMCALI, lugar donde se produjo la suspensión de labores y luego la toma de esas dependencias, deba inferirse irreflexivamente que las trabajadoras intervinieron o colaboraron de manera activa en ese evento, y en ese sentido la línea doctrinal de la Sala, ha diferenciado en este tipo de movimientos tres clases de empleados: «“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00199-01 10 SCLAJPT-10 V.00 ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella». (Ver sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354, reiterada en la SL, 24 feb. 2005, rad. 23832 y en la SL, 24 nov. 2009, rad. 33992). Y es precisamente por esas disímiles situaciones que pueden presentarse, que no hay lugar a considerar legítima y ajustada a derecho la decisión del empleador frente a aquellos trabajadores que se encuentran dentro de las instalaciones de la entidad, y que por razones ajenas a su voluntad dejan de prestar sus servicios o disminuyen su ritmo laboral, siendo necesario en todo caso, escudriñar o investigar el proceder y actuar de cada uno de los trabajadores en el cese de labores, con el fin de evitar la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del CST, sin distingo alguno. En consecuencia, se niega la nulidad impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la nulidad formulada por Avianca S.A. contra la sentencia CSJ SL383-2025. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 127F2F1A0241C7312A6786A5FFBDE552F2FAE28A119DB6CC0428622371FB2280 Documento generado en 2025-06-03