CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3432-2016 Radicación n.° 74481 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte si procede el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ORLANDO ELADIO SIERRA ROMO, contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra GERMÁN PINZÓN PADILLA.
Se reconoce personería al Doctor Walberto Palomino Valenzuela con C.C. No. 16.702.277 y T.P. No. 60.720 como apoderado judicial del recurrente. I.
ANTECEDENTES Pretende Sierra Romo que la Corte revoque la sentencia ya referenciada y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Indicó que es propietario del Hotel Condado Plaza; en el que Germán Pinzón Padilla prestaba sus servicios, como independiente, para el mantenimiento de habitaciones, revisión de baños, inodoros e instalaciones eléctricas; que el 3 de octubre de 2009 aquél sufrió un accidente al caerse del techo cuando se disponía, por cuenta propia, a tapar unas goteras.
Que, posteriormente aquél instauró demanda laboral con el fin de obtener el pago de cesantía y sus intereses, prima de servicios y de navidad, vacaciones, indemnización por despido injusto, pago de incapacidades y la pensión de invalidez; que en primera instancia las pretensiones no prosperaron y, en segunda, el Tribunal por fallo del 29 de abril de 2014, revocó la decisión del a quo y lo condenó al pago de todo lo pedido por cuanto consideró que entre las partes existió un contrato de obra o labor contratada « desde el 3 de enero de 2009 hasta el 3 de octubre de la misma anualidad, el cual terminó con motivo del accidente de trabajo sufrido por el trabajador».
Invocó como causales de revisión « la primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso ». Expuso que el juez colegiado se equivocó al declarar la existencia un vínculo laboral entre las partes pues Pinzón Padilla solo le prestó unos servicios de manera ocasional por los que recibía el respectivo pago. Alega que los extremos de la relación probados en la sentencia no son ciertos ya que el 19 de enero de 2009, el demandante sufrió un accidente de tránsito que le generó varias incapacidades, la última de ellas por 120 días, con lo que se demuestra que le era imposible celebrar un contrato laboral.
Aclara que de haber podido allegar oportunamente los documentos que probaban los hechos, la decisión hubiera sido otra pues aunque en la contestación de la demanda solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta Local de Calima El Darién «en la que cursaba el proceso por las lesiones sufridas en hecho de tránsito por el Dr. Pinzón Padilla» para que remitiera copia, la misma nunca se allegó. Destaca que acudió personalmente al Juzgado para que el fallo «no se produjera hasta tanto no llegaran las referidas copias, y se me informó que no era necesario, que todo estaba muy claro»; añade que el ad quem tuvo en cuenta unos pagos que se le hicieron al demandante en el tiempo de su incapacidad, pero que «como quiera que de los contratos civiles de mantenimiento eléctrico que él había suscrito con el señor GERMÁN PINZÓN PADILLA, durante el año 2008, el Hotel le había quedado adeudando algunos dineros, éste, durante el período de su incapacidad para laborar comenzó a mandar a sus hijas a pedir abonos de $100.000,00 hasta completar el Millón de pesos que se le adeudaba, para solventar los gastos personales, pero ello no quiere decir, de ninguna manera, como quedó evidenciado, que él hubiese prestado servicio alguno durante dicho período de incapacidad».
De otra parte adujo que la sentencia era nula en la medida que el juez de segundo grado realizó una indebida valoración probatoria ya que se separó por completo de los hechos y no estudió debidamente los testimonios rendidos, lo cual lo llevó, erróneamente a concluir la existencia de una relación laboral, sin que se demostrara la respectiva subordinación; y además que no atendió que los pagos realizados al actor no fueron periódicos y no constituían salario; asimismo le reprocha haber invocado normas de manera equivocada, dado que «conforme la orientación mayoritaria de la moderna doctrina y la misma ley (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil) la presunción no es en sí un medio de prueba».
II. CONSIDERACIONES Para el estudio del presente recurso, cabe precisar que la Ley 712 de 2001, en su artículo 28, que modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujo el recurso de revisión en materia laboral, y el canon 30 de esa misma normativa, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.
Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. A su vez, el artículo 31 de la misma ley estableció las siguientes causales, taxativas, para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). Toda vez que el memorialista invocó como causales de revisión la «primera y octava del artículo 355 del Código General del Proceso», el recurso se torna improcedente, pues al contar con una regulación propia en materia laboral, la remisión del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso es improcedente.
Así las cosas, por no configurarse alguna de las causales previstas para este fin, el recurso deberá rechazarse e imponerse multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado del RECURRENTE, doctor WALBERTO PALOMINO VALENZUELA con C.C. No. 16.702.277 y T.P. No. 60.720, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado de ORLANDO ELADIO SIERRA ROMO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario que le promovió GERMÁN PINZÓN PADILLA.
SEGUNDO: IMPONER multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado del RECURRENTE, doctor WALBERTO PALOMINO VALENZUELA con C.C. No. 16.702.277 y T.P. No. 60.720, según lo establecido por el conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese, cúmplase y archívese copia del expediente. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7