SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3430-2022 Radicación n.° 85696 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación presentado JOSÉ JAVIER BEJARANO GARAVITO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED, de no ser porque la Sala encuentra que en el trámite se ha incurrido en una causal de nulidad procesal insaneable por no haberse surtido la consulta en favor del trabajador demandante, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión inicial del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación ante esta corporación, como se pasa a explicar.
Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Javier Bejarano llamó a juicio a la empresa Perenco Oil and Gas Colombia Limited con el fin de que se declare la nulidad parcial del acta de conciliación para terminar el contrato, suscrita el 24 de enero de 2014 y, como consecuencia de ello, pidió condenar a la accionada al pago de los salarios del mes de febrero de 2014 hasta julio del mismo año, intereses e indemnización moratoria, indexación y el reintegro de la suma de $17.327.887 descontados del bono de retiro por concepto de retención en la fuente.
En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró para la empresa demandada en diferentes cargos y bajo distintas modalidades de contrato; que cumplió con los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez ya que, al 31 de enero de 2014 contaba con más de 20 años de servicios y 60 años de edad, por lo que el 6 de agosto de ese año se le reconoció la prestación pensional a partir de febrero de 2014.
Aseguró que al momento de finalizar el vínculo la accionada no advirtió que tenía derecho a la pensión de vejez, por lo que esa terminación de la relación se generó de manera irregular. Por lo anterior afirmó que el acta de conciliación estaba viciada de nulidad y la retención en la fuente no debió ser del 20%. Perenco Oil and Gas Colombia Limited al contestar la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 3 pretensiones por carecer de sustento jurídico y fáctico.
Aseguró que se celebró un contrato de transacción mediante el cual las partes decidieron de manera voluntaria dar por terminado el vínculo laboral, por lo que, no había lugar al pago de las prestaciones reclamadas. Respecto de los hechos manifestó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada únicamente en el periodo del 2 de marzo de 2010 al 31 de enero de 2014 y, que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, tal y como se advierte del documento denominado «acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, compensación, cosa juzgada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ JAVIER BEJARANO GARAVITO, y la demandada PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED existió un vínculo laboral entre el 2 de marzo de 2010 y el 2 de febrero de 2014, devengando un salario integral.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor José Javier Bejarano Garavito, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […]
CUARTO: CONSULTAR la sentencia con el H. Tribunal Superior en caso de no ser apelada. Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 4 Esta sentencia fue apelada por la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2019 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el día 8 de mayo de 2018, en el sentido de establecer que el vínculo laboral entre las partes estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2014, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en el recurso. En dicho pronunciamiento el juez de segundo grado señaló que de acuerdo al principio de consonancia estudiaría el extremo final de la relación laboral objeto de apelación de la parte demandada. En virtud de ello, indicó que en el plenario se encontraba acreditado que la terminación del vínculo laboral obedeció a la decisión voluntaria de las partes, que fue expresada en el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, suscrita el 24 de enero de 2014, por lo que le asistía razón a la accionada en su recurso de alzada.
Por lo anterior, modificó la decisión en el sentido de establecer que la finalización del contrato de trabajo fue el 31 de enero de 2014 y no el 2 de febrero del mismo año. José Javier Bejarano interpuso el recurso extraordinario de casación contra esta sentencia, el cual le fue concedido por el Tribunal, y una vez remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 11 de septiembre de 2019 (f.° 14 del Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 5 cuaderno de la Corte).
Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, la cual fue replicada. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado, por la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta; el cual procede, en dos eventos: i) cuando las sentencias de primera instancia son totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, y no son apeladas y ii) cuando la decisión del a quo sea adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, es decir, tiene carácter constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
Si bien de manera jurisprudencial se ha considerado que el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, sí se encuentra estrechamente ligado a los principios de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación. Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 6 Esta corporación debe insistir en que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que deviene por ministerio legal y, por ende, impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su fallo, como en este caso, cuando la decisión resulte adversa totalmente al trabajador, afiliado o beneficiario, y no sea apelada por éste.
Así las cosas, como quiera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 no se ocupó del grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, se trasgredió el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que lo establece precisamente en favor del trabajador cuando la decisión resulte totalmente adversa a sus pretensiones, como es el caso que ocupa la atención de la Corte, pues el juez de primer grado no accedió de manera material a sus peticiones de carácter económico, ya que absolvió de todas las pretensiones incoadas, y, de hecho, en virtud de ello, ordenó que su decisión fuese consultada con el superior, quien no la surtió. Al respecto, en la providencia AL8353-2017, se señaló: Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 7 En el sub judice, el sentenciador colegiado no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor del demandante, en los términos antes señalados.
En consecuencia, habrá de declararse la nulidad de lo actuado ante la Corte, desde el auto admisorio del recurso de casación, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que disponga las acciones correctivas pertinentes, se garantice el derecho fundamental al debido proceso y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. III.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por la Sala el 11 de septiembre de 2019, por medio de cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por JOSÉ JAVIER BEJARANO GARAVITO, al ser extemporáneo por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales del caso. Radicación n.° 85696 SCLAJPT-04 V.00 8 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201700038-01 RADICADO INTERNO: 85696 RECURRENTE: JOSÉ JAVIER BEJARANO GARAVITO OPOSITOR: PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04/08/2022, se notifica por anotación en estado n.° 105 la providencia proferida el 26 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________