República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL343 -2019 Radicación n.° 67085 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso CAMILO STIEFKEN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y los INSTITUTOS DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS e IFI EN LIQUIDACIÓN, trámite en el que se vincularon como /itis consortes necesarios a HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., GLOBAL TEMPO UNIÓN TEMPORAL, PRESENCIA LABORAL LTDA. y a Radicación n.° 67085 HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES CALI, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, vigente del 1. 0 de noviembre de 2003 al 23 de marzo de 2007, fecha en la que «fue despedido injustamente». En consecuencia, pretendió que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de las prestaciones convencionales dejadas de percibir durante dicho lapso, las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2013, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas IFI CONCESION (sic) DE SALINAS, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN (sic) y el (sic) MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, PRESENCIA LABORAL LTDA., HUMANOS ASESORIA (sic) EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA, GLOBAL TEMPO UNION (sic) TEMPORAL y HUMANOS ASESORIAS (sic) EN 2 Radicación n.° 67085 SERVICIOS OCASIONALES CALI, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor CAMILO STIEFKEN RODRIGUEZ (sic), conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, propuestas (sic) por la demandada.
TERCERO: COSAS (sic) a cargo de la (sic) demandante ( ). r• «) Contra dicha providencia, el apoderado de la accionada IFI Concesión de Salinas, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Si bien en la parte resolutiva del fallo aquí apelado se absuelve a mi representada de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la parte considerativa se declara la existencia de una supuesta relación laboral con IFI concesión de salinas, declaración con la que nos encontramos en desacuerdo, ( ) por cuanto se demostró a lo largo del devenir procesal que el demandante ejecutó actividades ( ) en calidad de trabajador en misión a través de diferentes empresas de servicios temporales, ( ) que no superaron el termino (sic) establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Al desatar el referido medio de impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo de 31 de octubre de 2013, confirmó en su integridad el del juez a quo y condenó en costas al impugnante, al considerar que sí existió una relación laboral, pues «la vinculación del demandante superó el término de 6 meses permitido por la Ley para vincular personal de manera temporal ( ), por lo que [aquel] pasó a ser un trabajador directo de la empresa demandada, sin que sean de recibo los argumentos expuestos en la apelación sobre las eventualidades de cada contrato, toda vez que se tk% 3 Radicación n.° 67085 trató de un cargo que por su razón de ser, estaba supeditado al periodo de liquidación de la entidad en esas condiciones debió realizarse la contratación por la entidad oficial».
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, mediante autos de 3 de febrero y 3 de septiembre de 2014, respectivamente. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa- la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si esta no fuese apelada.
No obstante, la Sala advierte que en el sub lite, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse en favor del actor Camilo Stiefken Rodríguez, pese a que se cumplen todos los presupuestos contemplados en la citada norma para tal efecto. Ello es así, pues el ad quem únicamente estudió el punto objeto de apelación por parte del IFI Concesión de 4 Radicación n.° 67085 Salinas, esto es, la existencia de una relación laboral entre aquel y el actor, sin verificar si este era beneficiario de la convención colectiva vigente para ese entonces y, por tanto, si tenía derecho a las prestaciones extralegales que reclama, y de cuyo pago fueron absueltas las convocadas ajuicio.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2. 0 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario propuesto y, a su vez, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, b
RESUELVE
5 Radicación n.° 67085 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 3 de septiembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. UeRi29 RIGOBERTO Ecjv RI BUENO ente de la Sala GE UAGA FERNANDO ASTILLO CADENA 6 UEÑAS QUEVEDO CL O Radicación n.° 67085 JOR E lIS QUIROZ ALEMÁN 1.
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