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AL3428-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1437 de 2015

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3428-2021 Radicación n.°69325 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de corrección de la providencia proferida por esta corporación el 6 de noviembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por MARÍA DANIELA POSADA GARCÍA en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2019, la Sala profirió la sentencia de instancia CSJ SL5002-2019, mediante la cual revocó de manera parcial el fallo proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en sede de instancia dispuso: Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 2 PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a acrecer la mesada pensional de la demandante MARÍA DANIELA POSADA GARCÍA en un 50% adicional a partir del 1° de diciembre de 2006 en cuantía total de $878.974, con los ajustes anuales de ley, hasta cuando se demuestre que subsiste su condición de beneficiaria en calidad de hija del causante, valores que deberán ser indexados al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. El 21 de abril de 2021 la UGPP, dirigió y solicitó por intermedio del juzgado de conocimiento la corrección de la providencia antes referida. El a quo mediante providencia adiada del 4 de mayo, resolvió remitir el proceso a esta Sala de la Corte, para que se resolviera la mencionada solicitud.

El 5 de julio de la presente anualidad se puso en conocimiento al Despacho. El fundamento de tal solicitud lo hizo consistir en que, se presentó una incongruencia entre lo dicho en las consideraciones del fallo y la parte resolutiva respecto de los intereses moratorios ordenados. Anotó que la Sala consideró que los mencionados intereses, no eran procedentes, sin embargo, en la parte resolutiva no revocó la condena impuesta por el a quo sobre dicho concepto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo al Decreto 1437 de 2015, a partir del 30 de junio del referido año, la Unidad Administrativa de Gestión Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensional y Parafiscal asumió la administración de los derechos pensionales a cargo de la AFP Positiva, junto con su defensa judicial. De acuerdo con lo anterior resulta claro que a la fecha la UGPP es la entidad en cargada de la defensa judicial de AFP Positiva con quien se surtió el trámite del proceso, de ahí, que resulta pertinente resolver su solicitud.

Según lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, las providencias pueden ser corregidas en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La Sala advierte que la petición de corrección presentada no es procedente, pues no se enmarca en ninguna de las circunstancias previstas por el artículo citado, en tanto no se advierte un error aritmético, omisión o cambio de palabras o alteraciones en la parte resolutiva.

De esta manera, se aprecia que lo que pretende la entidad es la modificación de lo resuelto por la Sala en torno a los intereses moratorios, lo cual no es posible pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su decisión, tal como se establece en el artículo 285 del CGP que estipula: «La Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Con todo, no sobra señalar que se equivoca el peticionario cuando expresa que se presentó una incongruencia entre lo dicho en la parte motiva y lo resuelto en lo que respecta a la condena por intereses moratorios, pues, de una lectura atenta de las decisiones adoptadas por el juez de primer grado y por esta Sala actuando como tribunal de instancia, se aprecia que la condena que se confirmó por intereses moratorios fue la derivada de la renuencia de la entidad demandada por no pagar las mesadas pensionales de los periodos correspondientes del mes de enero de 2007 al 10 de agosto de 2009, y no por el acrecimiento de la mesada pensional ordenada en la decisión que se solicita corregir, y respecto de la cual esta Corte consideró que no resultaban procedentes.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la providencia proferida por esta corporación Radicación n.° 76028 SCLAJPT-10 V.00 5 el 6 de noviembre de 2019, presentada por el apoderado judicial de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP - dentro del proceso ordinario laboral que fue instaurado por MARÍA DANIELA POSADA GARCÍA en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013201000185-01 RADICADO INTERNO: 69325 RECURRENTE: MARÍA DANIELA POSADA GARCÍA OPOSITOR: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/08/2021, se notifica por anotación en estado n.° 97 la providencia proferida el 03 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/08/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________