CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3423-2016 Radicación N°. 70766 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el CONSORCIO EXPRESS S.A.S, contra el auto del 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 12 de marzo de igual año, proferida dentro del proceso ordinario que ORMINSO REINA ALFARO, le sigue a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado 19 de marzo de 2015 (fls. 235 a 237 del cuaderno de copias), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir puesto que el quantum obtenido al sumar las condenas impuestas era inferior al tope mínimo previsto en la ley.
Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto en el mismo auto, para lo cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que revisada la cuantificación que se realizó, se observa que el valor de las condenas fueron duplicadas por tratarse de una orden de reintegro, y aun así no supera los 120 SMLM, cuyo monto «equivale a $22.544.160,oo pues no se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual el demandante fue reintegrado por orden de la acción de tutela».
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, art. 378-6, en los términos vigentes para el momento en que se interpuso la queja, el apoderado de la sociedad llamada a juicio, adujo que el Tribunal: «al estudiar la cuantía para fijar la procedencia del recurso extraordinario de casación, la Sala no tuvo en cuenta que el objeto principal de la providencia recurrida, fue la confirmación definitiva de la orden de reintegro que impartió a favor del demandante, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en sede tutela; decisión ésta que, por supuesto generó consecuencias económicas realmente onerosas a cargo de mi representada, que si bien fueron pagadas ya en la oportunidad fijada por el Juez constitucional, deben ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación; máxime cuando fueron el eje del proceso ordinario laboral y sobre ellas se realizó un pronunciamiento en las respectivas sentencias de instancia, que ocasionó a CONSORCIO EXPRESS S.A.S. un perjuicio que no era viable jurídicamente soslayar en el momento de estudiarse la cuantía para determinar la viabilidad del recurso interpuesto».
Agregó que al hacer los cálculos de lo que se canceló al demandante para dar cumplimiento a la orden de tutela, durante el año 2012 y hasta el 19 de marzo de 2015, fecha de la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario, por salarios y prestaciones sociales dejados de percibir arroja la suma de $57.906.250,oo, que al duplicarse por tratarse de un reintegro, totaliza un interés económico para recurrir en casación que asciende a la cantidad de $118.260.500,oo.
II. CONSIDERACIONES Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que tratándose de la parte demandante, el interés económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés para la parte demandada lo constituye, sin más, el monto de las condenas impuestas en la sentencia recurrida.
Cuando se trata de un reintegro, se ha adoctrinado que para estimar sus consecuencias, se adiciona otra suma igual al valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada CONSORCIO EXPRESS S.A.S, se concreta al valor de las condenas impuestas por el a quo y que confirmó el Tribunal, que corresponden a las siguientes: (i) reintegrar de manera definitiva y sin solución de continuidad al demandante en el cargo que venía desempeñando al momento del despido el 17 de agosto de 2012, como técnico de operaciones o a uno de superior jerarquía, siempre y cuando sea compatible con su estado de salud;
(ii) pagar los salarios causados y no sufragados al demandante como consecuencia del reintegro, que se reclaman entre el 17 de agosto y el 13 de septiembre de 2012; (iii) cancelar las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social en pensiones en el porcentaje de ley para el periodo mencionado; y (iv) la indexación a partir del 13 de septiembre de 2012 y hasta cuando se verifique el pago.
Como quiera que en el presente proceso, la petición principal que prosperó, corresponde a la declaración definitiva del reintegro del demandante a partir del 17 de agosto de 2012, por existir estabilidad laborar reforzada, cuya reinstalación se cumplió por orden de tutela, habiéndosele cancelado en esa oportunidad los respectivos salarios, limitando la parte actora la pretensión por el pago de los salarios causados al periodo del 17 de agosto de 2012 hasta el 13 de septiembre de igual año, por la suma de $1.557.000,oo y los aportes a la seguridad social por ese lapso, más las prestaciones e indexación (fl. 6 del cuaderno de copias); para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal en el auto recurrido advirtió, que al haber sido reintegrado dicho trabajador por un fallo de tutela «las consecuencias originadas con el reintegro, se concretan a los salarios y prestaciones causados entre la decisión de primera instancia y el fallo de segunda instancia, duplicados, más las condenas por los demás conceptos que se impusieron», sin que sea dable sumar el tiempo que se derivó de la acción de tutela.
En consecuencia, las operaciones matemáticas del fallador de alzada arrojaron un resultado que se resume así: por salarios $6.480.000,oo, cesantía $540.000,oo, intereses a la cesantía $64.800,oo, prima de servicios $540.000,oo, vacaciones $270.000,oo, salarios del 17 de agosto al 13 de septiembre de 2012 $1.200.000,oo, aportes a la seguridad social por ese mismo período $2.016.000,oo e indexación de las sumas anteriores $161.280,oo, para un total de $11.272.080,oo, que al doblarlos da un resultado de $22.544.160,oo inferior a los 120 SMLV.
Pues bien, como efectivamente en el proceso laboral que nos ocupa, los únicos salarios dejados de percibir que se reclamaron mediante esta acción judicial fueron los que estaban pendientes de pago, por un corto periodo del 17 de agosto al 13 de septiembre de 2012, junto con los aportes a la seguridad social y la indexación, pues en relación con el reintegro la súplica era meramente declarativa, en la medida que como se dijo, ya se había hecho efectivo por una orden de tutela con la consecuente cancelación de salarios que no son materia de reclamación en esta litis, no es dable sumar estos últimos emolumentos, sino únicamente los que fueron objeto de condena en esta contienda, y como lo puso de presente el Tribunal frente a la declaración de que el reintegro lo es de «manera definitiva», se tomará como perjuicio a la demandada los salarios y prestaciones causadas entre la decisión de primer grado y la de segunda instancia, ello “duplicado” por tratarte de un reintegro, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia a efectos de definir en estos casos la cuantía del interés económico para recurrir en casación. Visto lo que antecede, esta Corporación efectuó las respectivas operaciones aritméticas, advirtiendo que este cálculo se hizo únicamente para efectos de definir el interés económico para recurrir, labor que es dable condensar en el siguiente cuadro: Consecuentemente con lo expuesto, se tiene que el valor del gravamen causado a la parte demandada con lo decidido en este proceso, asciende al valor de $20.975.243,46, suma incluso inferior a la que calculó el Tribunal ($22.544.160,oo), y en tales circunstancias el interés económico no alcanza al fijado en la ley.
Entonces, tal como lo señaló el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, el perjuicio no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la Ley 712 de 2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (12 de marzo de 2015), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivale a la suma de $ 77.322.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la cantidad de $644.350,oo.
Por último, no hay prueba de los pagos que asegura el recurrente en queja hizo al demandante como consecuencia del reintegro cuya declaración definitiva se persiguió a través de este proceso y que se cumplió por lo dispuesto en un fallo de tutela, y por consiguiente no es dable considerar las cifras que éste indica. De manera que la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto, por lo que el Tribunal no incurrió en desacierto al denegar el recurso de casación, propuesto por la parte demandada, que por lo explicado, no cumple con el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio, y se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el procurador judicial de CONSORCIO EXPRESS S.A.S, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ORMINSO REINA ALFARO, le sigue a la sociedad recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10