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AL3422-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 65573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3422-2016 Radicación N° 65573 Acta N° 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a revisar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ESTRELLA HELENA COVILLA MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -, con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES ESTRELLA HELENA COVILLA MÁRQUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con la indexación y los intereses moratorios, por haber trabajado con la Gobernación del Atlántico del 25 de junio de 1982 al 30 de junio de 1983; con la Alcaldía Distrital de Barranquilla del 1º de abril de 1987 al 30 de junio de 1995 y del 1º de julio de 1995 al 5 de mayo de 2009; y que tal prestación fue negada por el demandado mediante Resolución No. 01036 de 2011, modificada, en cuanto al número de semanas cotizadas, por Resolución No.619 de 2012, por cuanto se trasladó al régimen de ahorro individual y perdió la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es cierto y además cuenta con 1.075 semanas cotizadas.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de abril de 2013, declaró probada la excepción denominada « carencia del derecho reclamado », absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo impugnado en casación, confirmó el del a quo, sin costas en la instancia. Contra dicha decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de casación, que fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. Con el recurso extraordinario, pretende la parte activa que esta Sala proceda a: « CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha ( sic ) y en su lugar revocar la sentencia de primera grado, emitida por el Juzgado TERCERO LABORAL del Circuito de Barranquilla, toda vez que se trataría de una injusticia para mi poderdante que después de 23 años y un poco más vea diluida su esperanza de pensionarse por el error o la omisión de sus empleadores al pagar sus aportes a la seguridad social y en su efecto (sic) reconocerle la pensión de vejez con sus correspondientes intereses e indexaciones moratorias ».

Para el efecto, expuso un cargo que textualmente reza: Me permito invocar como causa de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea de la siguiente forma:

PRIMERO. Dar por hecho no siéndolo, que si mi poderdante trabajó a partir del 25 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 1983 en la gobernación (sic) del atlántico (sic) para un total de 1 año 5 días es decir 52 semanas y A (sic) partir del 1 de Abril (sic) de 1.987 hasta el 5 de Mayo (sic) de 2009 ES DECIR (sic) 22 años 1 mes 4 días, la suma no ofrece un total de 23 años 1 mes y 9 días Presunción (sic) que se derrumba con el sólo hecho de hacer una operación matemática con las certificaciones y bonos pensionales que se ofrecen en el expediente.

SEGUNDO. Desconocer como hecho causado y en firme, la acción de tutela que le concedió el derecho al traslado con el beneficio de la ley de transición, yendo en contra de la seguridad jurídica.

TERCERO. Dar por hecho sin serlo que las semanas que se le reducen a mi poderdante debe asumirlas ella así sea un error de sus empleadores o de los entes de seguridad social.

CUARTO. Dar por cierto sin serlo que el tiempo trabajado no fue el de 23 años 1 mes y 9 días, muy a pesar de los certificados y los bonos pensionales.

QUINTO. Dar por cierto sin serlo que en el año 2010 solo se requerían 1175 semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez Considero (sic) que la sentencia acusada como violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 33, 34, 36 de la ley 100 de 1993 al establecer nuevos requisitos sin concordancia con la modalidad del tiempo y circunstancia siendo la carga de la prueba del demandado II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad CPL y SS, art. 90, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

De entenderse que la senda escogida es la directa, por la circunstancia de que el censor en el cargo señala como submotivo de la violación la “interpretación errónea” de los artículos 62 y 63 del C.S.T. Y 33,34 Y 36 de la L.100 de 1993, que por regla general se propone por tal vía, el recurrente incurre en varios contrasentidos: a) Como es sabido, en la vía directa se parte de la plena conformidad de la censura con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sin embargo, el censor en la demostración del cargo refiere que la infracción directa de la Ley se dio porque el Tribunal dio por « hecho» no siéndolo « que (…) trabajó a partir del 25 de junio de 1982 (…)»; dio por cierto sin serlo «que el tiempo trabajado no fue el de 23 años 1 mes y 9 días, muy a pesar de los certificados y los bonos pensionales» y otros aspectos que invitan a la Corte a examinar las pruebas obrantes en expediente, lo cual no es admisible en un ataque orientado por la senda de puro derecho, itérase, que al plantearse errores jurídicos, la parte que recurre debe estar plenamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque de lo contrario implicaría que la Corte tendría que revisar, de modo indebido, los medios de convicción que obran en el informativo. b) En el cargo no se puntualiza en qué consistió la supuesta interpretación errónea de la ley sustancial denunciada, pues la acusación carece de demostración alguna encaminada a que la Corte evidencie los eventuales errores jurídicos cometidos por el sentenciador, esto es no señaló el recurrente cual fue el desvió interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las normas denunciadas y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración. 2.

Si con amplitud se entendiera que el cargo se encamina por la vía de los hechos, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada conduciría, pues esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta, e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, lo que se omite por completo en el ataque, ya que en relación a lo que propone como desatinos no se alude a las pruebas que los acreditan, especificando qué demuestran aquellas en contra lo concluido por el Juez de segunda Instancia. Igualmente, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente no cumplió el censor que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, pues quedarán libre de ataque. 3.- Como ya se indicó, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Luego, como es sabido que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, pues su finalidad es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía a la impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso, lo cual en esta oportunidad no se satisface.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto, y en estas condiciones no queda otro camino que declararlo desierto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por ESTRELLA HELENA COVILLA MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10