República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3420-2016 Radicación N°. 56925 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra el auto de fecha 19 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario que le adelanta GUSTAVO FLÓREZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, Gustavo Flórez Arias demandó al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se declare que la entidad financiera demandada está en la obligación legal de reconocerle y pagarle en forma completa la mesada adicional del mes de junio de cada año, mientras esta prestación no sea reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de dicha mesada adicional, con retroactivo a los años 2006, 2007 y 2008, así mismo las que en el futuro se causen en forma indexada.
Para ello sostuvo, que en su calidad de pensionado del Banco Santander, le asiste derecho a solicitar el pago de las mesadas adicionales de junio de cada año, por no haber sido reconocidas por el ISS, toda vez que con el acta de conciliación celebrada a la terminación de la relación laboral el accionado se comprometió a asumir el pago de la diferencia pensional que hubiere entre la pensión otorgada por el Banco al señor Flórez Arias y la pagada por el ISS, ya que dicha prestación fue reconocida por la entidad financiera antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Una vez adelantado el trámite correspondiente el juzgado de conocimiento profirió fallo el 29 de octubre de 2010, declaró que el Banco Santander Colombia S.A. se obligó para con el señor Gustavo Flórez Arias a asumir la diferencia entre lo pagado por la entidad de seguridad social por pensión de vejez y lo que ha venido cancelando aquél por jubilación; que en consecuencia la entidad financiera está obligada a cancelar en forma completa, la mesada adicional del mes de junio de cada año al demandante.
Igualmente declaró impróspera la excepción de prescripción y ordenó al Banco demandado pagar la suma de $3.271.820,oo a título de primas de junio insolutas, suma de dinero que se encuentra debidamente indexada al 29 de octubre de 2010 y la cual se deberá indexar desde la fecha mencionada hasta cuando se le sufrague efectivamente, dejando a cargo de la parte demandada las costas judiciales.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales según la sentencia de segunda instancia se sustentaron de la siguiente manera: La parte demandante, manifestó que el juzgado se equivocó, pues reconoció solo 50% del valor de la mesada pensional para cada año, por lo que debe modificarse la sentencia para que se reconozca el 100%, que equivale a la suma de $7.589.311,oo, la cual debe ser indexada al momento del pago.
Por su parte la entidad bancaria demandada expuso que nada tiene que ver el artículo 48 de la Constitución, con el asunto que se tiene que resolver, por cuanto no se está ante un tema derivado del Sistema de Seguridad Social, porque la empresa siempre afilió al actor al Sistema Integral de Seguridad Social y por ello fue que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir de 2006.
Agregó, que se está frente a una conciliación extrajudicial a través de la cual se concedió una pensión de jubilación temporal condicionada, significa que cumplida la condición, desaparece la obligación a cargo de la entidad bancaria. Que además si el demandante era consciente que los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de otra entidad de Seguridad Social, no hay razón para que la accionada asuma los riesgos y las contingencias que se presenten mientras el actor reunía los requisitos para pensionarse por el citado Instituto.
La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2012 profirió fallo modificando la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el Banco Santander Colombia S.A. deberá reconocer y pagar al demandante la suma de $8.384.891,oo correspondiente al retroactivo de las mesadas completas del mes de junio causadas desde el año 2007 a la fecha de la sentencia; y la suma adicional modificada de $674.898, por indexación, la cual seguirá causándose, cuya actualización será conforme los índices de variación de precios al consumidor definidos por el DANE al momento de efectuar el pago de la obligación. Que así mismo, la entidad bancaria demandada deberá continuar cancelando la mesada adicional del mes de junio, del año 2012 y en adelante, completa, con los reajustes anuales de ley, sin perjuicio de la diferencia que deba adicionalmente pagar el Banco, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia. Confirmó la sentencia en lo demás y estableció las costas a cargo de la parte demandada.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso el recurso de casación, que no fue concedido por el Tribunal, por cuanto su interés jurídico económico está dado por las condenas impuestas en ambas instancias; relacionadas con el reconocimiento de la mesada adicional de junio, que cuantificada hacía el futuro, teniendo en cuenta la vida probable del actor (19.0 años), multiplicada por el monto de la mesada pensional del mes de junio (1’710.679,oo) asciende a $32’502.901,oo sumado al valor del retroactivo $8.384.891,oo y la indexación $674.898,oo arroja un total de $41.562.690,oo cifra que no supera la señalada en la norma para recurrir en casación. Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición, y en subsidio solicitó copias para interponer recurso de queja, en sustento expuso que la decisión no se limitó a condenar al pago de lo pedido, sino que esa condena, es sin perjuicio de la diferencia que deba adicionalmente pagar el Banco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, lo que tiene un valor o costo para la demandada, que debe tenerse en cuenta al tasar el interés para recurrir en casación; y que además resulta injusto que «se le obligue a pagar varios ítems o pretensiones debidamente indexados, pero que ese aparte de la sentencia, que todo se pague indexado no se tenga en cuenta para liquidar el interés económico para recurrir en casación ».
El Tribunal, al resolver el recurso de reposición en auto del 28 de junio de 2012, indicó que le asiste razón al apoderado del recurrente, cuando manifiesta que no se tomó en cuenta al momento de cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, el mayor valor de la pensión que está a cargo del Banco Santander. Que teniendo en cuenta que el monto de la mesada adicional fue calculado en el fallo de segunda instancia, hasta el año 2011, se procedió a hacer nuevamente el cálculo de la mesada 14, así: por valor del retroactivo $8’384.891,oo, indexación $674.898,oo e incidencia futura $35.011.471,oo que se obtuvo de multiplicar la mesada indexada por los años de vida probable ($1’842.709 x 19 años), todo lo cual arroja un total de $44.071.260,oo cuantía que no supera la señalada en la norma.
Que en cuanto a la solicitud de proyectar la indexación por la vida probable del actor, esta no se realizó, toda vez que para el Tribunal no es posible, ya que el IPC certificado por el DANE se causa mes a mes y no a futuro. Finalmente, el ad quem argumenta que a pesar de que se hizo un nuevo cálculo, atendiendo a los argumentos del recurrente, el monto de las condenas solo asciende a $44.071.260,oo cifra que no supera los 120 SMLMV, por lo que se mantendrá en firme el auto del 19 de junio de 2012.
Para sustentar el recurso de queja, aduce el recurrente que la decisión del ad quem generó dos consecuencias económicas en su decisión: 1) pagar la mesada 14 completa de por vida al actor y 2) cancelar «la diferencia económica» conforme se analizó en la parte considerativa de la sentencia. Ambas tienen efectos económicos, que deben tasarse y considerarse al cuantificar el interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta la vida probable del actor, lo cual ha de indexarse hacía el futuro.
Bajo tales argumentos pretende que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación, para que en consecuencia, solicite del respectivo Tribunal el expediente para admitir y darle trámite al mismo. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas en la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; cuantía que debe ascender a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
De manera que el interés jurídico para recurrir en casación para el año 2012, fecha en la que se emitió la decisión del ad quem, asciende a la suma de $68’004.000,oo. Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, y dado que en el caso sub judice el Tribunal modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, en el sentido de que el Banco Santander debería reconocer y pagar al demandante, la suma de $8.384.891,oo, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales completas del mes de junio causadas desde el 2007 a la fecha de la sentencia, y la suma adicional modificada de $674.898,oo por indexación de dicha suma que deberá actualizarse según el IPC para el momento de efectuar el pago de tal obligación. Que así mismo la entidad bancaria deberá seguir cancelando la mesada adicional del mes de junio de 2012 y en adelante, en forma completa, junto con los reajustes de ley correspondiente para cada anualidad, sin perjuicio de la diferencia que deba adicionalmente pagar el Banco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia. La Sala procede a realizar el cálculo correspondiente, teniendo en cuenta el valor de la mesada adicional del mes junio completa junto con el valor de la diferencia que venía reconociendo y pagando la entidad bancaria al demandante, respecto de la pensión que recibe del ISS, conforme lo estableció la sentencia de segundo grado, para lo cual se obtienen los siguientes conceptos y sumas de dinero: por retroactivo de las mesadas adicionales, el valor de $8.384.891,oo; y por indexación $ 674.898,oo.
Además, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se incluyó la incidencia futura, la cual ascendió a la suma de $34.355.572,oo; para un gran total de $43.415.361,oo que en definitiva no supera la cifra exigida para recurrir en casación, tal como se observa a continuación: De otro lado, no le asiste razón al quejoso en su aspiración tendiente a que en la cuantificación, deba incluir no solo las diferencias relacionadas con las mesadas adicionales del mes de junio de cada año, sino todas aquellas que se presenten entre la pensión que venía reconociendo el Banco demandado y la otorgada por el ISS, según lo expuesto por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia cuando señaló que: «… la entidad bancaria demandada deberá seguir cancelando la mesada adicional del mes de junio de 2012 y en adelante, completa con los reajustes de ley correspondiente para cada anualidad, sin perjuicio de la diferencia que deba adicionalmente pagar el Banco de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia » (lo subrayado es de la Sala); pues revisada la parte considerativa de la sentencia se lee lo siguiente: «…ello no es óbice para que el banco, según su compromiso legal por la conciliación suscrita por las partes ante autoridad judicial, pague esa diferencia que el Instituto de los Seguros Sociales no está obligado a pagar, es decir, ese mayor valor sobre la pensión legal respecto de la que venía pagando el banco, concretamente en lo que hace referencia a la mesada de junio de cada anualiadad ».(Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, se observa que el ad quem sólo hizo referencia a diferencias causadas, para dar a entender que únicamente son aquellas relacionadas con la mesada pensional del mes de junio de cada año, las cuales ya aparecen incluidas en el cálculo efectuado. Aún en gracia de discusión si se pudiese llegar a considerar que el Tribunal quiso extender la condena a otras diferencias distintas de las reclamadas, no sería posible cuantificarlas, pues no existe una condena en concreto y del material probatorio aportado no se puede establecer cuál sería su valor.
Tampoco le asiste razón al recurrente frente al cálculo de la indexación, pues esta debe aplicarse sobre cada una de las diferencias reclamadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, pero naturalmente no puede extenderse hasta el tiempo proyectado como vida probable del actor, por cuanto, ello no es viable dado que no hay forma de conocer el comportamiento económico de los IPC para los años venideros y la autoridad pública encargada de producir este dato lo hace con respecto de cada mes que se va cumpliendo pero no para el futuro, aparte de que no puede partirse del supuesto de que la entidad condenada va a persistir en el incumplimiento del pago oportuno de las diferencias pensionales causadas una vez estas sean ordenados judicialmente, de suerte que se haga necesaria su indexación para compensar su desvalorización por el pago tardío. En ese orden, como el interés jurídico económico que le asiste al quejoso únicamente ascendió a la suma de $43.415.361,oo, siendo notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes para el 30 de enero de 2012, fecha en la cual se dictó la sentencia recurrida, es evidente que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al negar el recurso de casación propuesto por la parte actora.
En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS contra el recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13