Republic;! tie Colombia Carle Supreme de Justicia Sala de Casacidn Lateral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL342-2023 Radicacion n.° 95329 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en contra de FEX CONSULTING S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Fex Consulting S.A.S. para que se librara mandamiento de pago por la suma de $12,347,231, por concepto de capital SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95329 de la obligacion de los aportes a pension a cargo del empleador, junto con los intereses moratorios a corte 06 de junio de 2022, por un valor de $7,176,600, mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 07 de julio de 2022, declaro su falta de competencia basandose en la providencia CSJ AL2055-2021 y en lo contenido en el articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: [ ] segun el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Medellin, y de esa misma forma lo senala en el acapite de notificaciones.
De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relacion con el lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, segun se lee de las planillas de envio y de la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitucion del titulo, la ciudad en la que se llevaron a cabo dichos tramites fue la ciudad de Medellin.
Si bien es cierto el titulo ejecutivo indica que la fecha de expedicion del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demas documentales allegados al plenario dan cuenta que, el tramite previo de cobro se surtio y se notified desde la ciudad del domicilio de la demandada. En razon a lo anterior, se observa que no es competente este Despacho para avocar el conocimiento de este asunto por factor territorial, como quiera que la competencia para conocer del mismo radica en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, por lo que se remitiran las diligencias ante los Jueces Municipales de Pequenas Laborales de esa ciudad, que por reparto corresponda.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95329 Por esta razon, afirmo que la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los de Medellin, motivo por el que ordeno remitir el expediente con destino a los mismos. En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 25 de julio de 2022, tambien declaro no ser competente para conocer del asunto, cito apartes de las providencias CSJ AL2940-2019, CSJ SCJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y, concluyo, que: Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se efectuo el procedimiento de recaudacion de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva conforme con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, fue en Barranquilla, considera esta agencia judicial que en aplicacion a los pronunciamientos que sobre el particular se ban emitido por el maximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fye este el lugar en el que claramente se creo el titulo ejecutivo base de recaudo y desde el cual se adelanto la gestion de cobro.
Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representacion legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 1. Pags. 3 7 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellin, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en lineas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.
No obstante, observa esta juzgadora con extraneza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presento la demanda ejecutiva ante los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido alii,(sic) por lo que deberia ser el Juzgado Cuarto Municipal de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95329 Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, quien continue conociendo del tramite procesal.
En consecuencia, considera esta judicatura, que el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, razon por la cual DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer del asunto [ ] Asi, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral identificado con anterioridad. El primero indica que la competencia esta determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95329 o por el lugar en el que se haya efectuado el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora en aplicacion del articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y al observar, que el domicilio de la entidad administradora es Medellin, determina que es alii en donde se debe tramitar la accion ejecutiva que, ademas, coincide con el que se surtio el tramite previo del cobro de las cotizaciones en mora, y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de esta ultima ciudad aduce que en Barranquilla se creo el titulo ejecutivo, de ahi que sea en esa sede territorial en la que deba tramitarse el asunto, por lo que no debe desconocerse el fuero elective en cabeza de la ejecutante.
Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el case bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95329 la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que cuando se preterlda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 14454 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 8) se evidencia que este fue expedido en Barranquilla, el 10 de junio de 2022 y aun cuando el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. es Medellin, esta opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada, eleccion que le permite el articulo 14 del CPTSS.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 95329 el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido. ' III.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del promovido ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra DE FEX CONSULTING S.A.S. laboral laejecutivo porproceso SC LA) PT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95329 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Notifiquese y cumplase. FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.0 95329 MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR / IGA/ROMEROMAR JO 1 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________