CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL342-2020 Radicación n° 58413 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la solicitud formulada por el apoderado de JORGE HERNÁN HOYOS URREA, tendiente a que se complemente o adicione la sentencia SL4444-2019 proferida por esta Corporación el 16 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO – DIMAYOR- y de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
I.
ANTECEDENTES A pesar de que el togado le pide a la Corte, en principio, aclarar, corregir o adicionar la sentencia, luego de transcribir las disposiciones legales que prevén dichas figuras jurídicas, se limita a solicitar la adición de la misma, en los siguientes términos: la adición de sentencias es la única de éstas tres (3) herramientas que sí implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la Litis, o, por imposición legal.
A juicio del petente, en el presente caso la sentencia omitió «pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas llamadas a ser estudiadas en casación» y se limitó a «efectuar el análisis del caso, solo desde el punto de vista legal al tenor del artículo 24 del C.S.T, dejando de lado o por lo menos así se evidencia el análisis desde el punto de vista de la primacía de la realidad sobre las formas…».
Asegura que la Sala debió aplicar los artículos 53 de la Carta y 24 del C.S.T ya que consagran la primacía de la realidad sobre las formas y la presunción de que la relación fue de carácter laboral. Añade que se dejó de evaluar los estatutos que regían en la Federación Colombiana de Fútbol los cuales reposan de folio 24 a 43 del expediente y que determinan que aquella es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro y cuya finalidad es la organización por intermedio de la DIMAYOR, de los eventos nacionales del Fútbol Profesional en las categorías A y B, como se evidencia en las documentales de folios 124 a 131, 195 a 215, 220 a 239, 274 a 281, 350 a 358, 384 a 394, 403 a 407, 411 a 426, 428 a 450, 452 a 465, 480 a 492, 509 a 524, que corresponden a los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Presidente de la DIMAYOR y el equipo local de fútbol en calidad de contratista y el demandante como juez central del juego.
Considera que «es claro, notorio y evidente, si quien representa a los clubes profesionales, estatutariamente funge como delegado de la Federación, debe concluirse que el servicio arbitral también lo contrataba la Federación, como entidad responsable de la organización del torneo profesional a través de la Dimayor». Se remite al artículo 46 de los Estatutos y pasa a explicar que si bien la comisión arbitral estaba constituida por «un grupo de personas, estas eran designados (sic) en una reunión ordinaria por el Comité Ejecutivo de la Federación, para períodos de un (1) año pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
Es decir, no eran ajenas a las jurídicas demandadas pues estas eran quienes los nombraban, tan es así, que todos los miembros de la comisión arbitral debían tener su domicilio en la sede de la Federación». Afirma que lo que planteó jurídicamente «no era la autonomía profesional concretada en la libertad que tenía Jorge Hernán como árbitro de fútbol como suprema autoridad deportiva en el campo de juego al tenor del reglamento del torneo profesional de fútbol y que se evidencian en los documentos aportados en su oportunidad; sino la autonomía laboral, aquella denominada subordinación impuesta por el patrono a través de órdenes, instrucciones, imposiciones o reglamentos impuestos para el caso por la Comisión arbitral estamento perteneciente a la Federación Colombiana de Fútbol, y que de acuerdo a los estatutos órgano especializado que tenía entre otras funciones designar a los árbitros para las competencias que organiza la Federación, la Dimayor y la Difútbol […]».
Así concluye que a la Sala «No le mereció ningún estudio probatorio la evaluación de pruebas teóricas y físicas que debía efectuar el actor previo a cada torneo» II. CONSIDERACIONES Adicionar es en su acepción estricta la «acción o efecto de añadir», término que tratándose de providencias judiciales implica la complementación de las mismas, pero no por cualquier causa o motivo que a juicio de las partes deba incluirse o analizarse, sino, según lo ha previsto el legislador, exclusivamente por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o de aquellos tópicos que la ley imponía definir; así lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso al indicar que la misma procede únicamente «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier punto que de conformidad con la ley debía de ser objeto de pronunciamiento».
De tal suerte que como en la sentencia criticada se resolvió sobre lo planteado en cada uno de los cargos exhibidos en casación, sin omitir el pronunciamiento de lo que correspondía, la súplica del apoderado no puede prosperar, la que, valga la pena anotar, parte de supuestos legales improcedentes, pues como lo prevé la ley, la adición no opera por la supuesta omisión en el análisis de alguna de las pruebas allegadas al plenario, afirmación que sea dicho de paso, también es errada, en la medida que en la providencia sí abordó el estudio de las documentales a que se refiere el abogado.
Debe recordarse que el remedio procesal al que acude el memorialista no permite realizar un nuevo escrutinio de las inconformidades que se esgrimieron como fundamento del recurso extraordinario, el cual, se recuerda, tiene como finalidad enjuiciar la providencia de segunda instancia a efecto de establecer si el colegiado observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes, directriz que se siguió al resolverlo, sin encontrar error por parte del sentenciador.
La Sala al resolver una súplica planteada de manera similar, aunque bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, que resulta viable bajo la egida del C.G.P, en la sentencia emitida el 21 de marzo de 2012 dentro del proceso con radicación 49862, precisó: 1. De entrada debe recordar la Corte Suprema de Justicia que en virtud de lo estatuido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo, de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”; tal como lo adoctrinó la Sala en providencia del 20 de abril de 1994, radicación 6358, “es decir, hacerlos claros, perceptibles, manifiestos o inteligibles, de suerte de posibilitar la realización plena del contenido de la decisión”; y que reiterando lo ya razonado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599)”.
Puestas en ese escenario las cosas, emana palmariamente que la aclaración no hace relación al objeto de la controversia, ni al contenido fáctico y jurídico de la decisión. Corresponde, entonces, a un vicio externo de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que emplee y no a la forma interna o a los elementos intrínsecos que componen el acto sustancial y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador.
De suerte que, el lapsus afecta la comunicabilidad de la idea del juzgador y no las razones de hecho o de puro derecho que constituyeron el báculo de su decisión. Aquí, por el contrario, desnaturalizando contra toda justificación la aludida figura, el peticionario controvierte los razonamientos que la Corte tuvo para desatar el recurso extraordinario de anulación, con la inequívoca pretensión de que, por la sugerida vía, se reasuma el estudio del haz probatorio, así como las alegaciones que en el nuevo escrito plantea, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.
Luego, no es un asunto que atañe a la falta de claridad de la providencia dictada. Así pues, dado que la Corte, en la sentencia de anulación del 29 de noviembre de 2011, se pronunció explícitamente sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en el recurso, lo cual la llevó a concluir, y así quedó detalladamente asentado en el fallo, que lo resuelto en el laudo arbitral no se exhibía contrario a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad; y por cuanto el mecanismo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como ya se dijo a los juicios del trabajo, no es uno de los remedios procesales mediante los cuales se permite impugnar los fallos judiciales, como aquí se pretende, no es del caso acceder a lo pedido por el apoderado de la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia Ltda. Así las cosas, resulta improcedente la adición de la sentencia que se solicita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia SL4444 -2019.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E). GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00