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AL342-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°71927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL342-2016 Radicación n°. 71927 Acta 002 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ARTURO ENRIQUE TILANO ALTAMAR, contra el auto de 6 de mayo de 2015, corregido por proveído del 11 de junio siguiente, y proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2015, en el proceso laboral que promovió contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Arturo Enrique Tilano Altamar demandó a Cementos Argos S.A., para que se condenara a reconócele y pagarle la suma de $66.266.933,87 “ o la mayor que se establezca en el proceso” por concepto de indemnización por despido sin justa causa “ con su correspondiente corrección monetaria o indexación”.

Luego mediante escrito de folios 173 a 174, reformó la demanda en el sentido de que también fuera condenado a “1º). A la reliquidación definitiva del contrato del actor ya que ésta se hizo sobre 1495 días laborados, y no sobre los 2.227 días efectivamente trabajados”, y “ 2º) La sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002”.

El Juzgado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, absolvió a la demandas de las pretensiones de la demanda. No conforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, confirmando la decisión del quo. La parte a actora interpuso recurso de casación. Por auto del 6 de mayo de 2015, el Tribunal luego de advertir que la demandante en el escrito inicial, tasó la indemnización moratoria, en la suma de $66.266.933.87, que solicitaba fuera indexada o actualizada, procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, obteniendo como resultado la suma de $76.767.975.65, por lo que al no superar la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir en casación, no concedió el recurso de casación. Con escrito radicado el día 11 de mayo de 2015, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, argumentando que la “diferencia entre el interés legal de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes de $77.322.000 y la que arroja las operaciones aritméticas de la Sala tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla es de sólo $554.024.4”, y al realizar dicha parte las operaciones aritméticas “arrojaban una suma un poco mayor a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

Por auto del 11 de junio de 2015, el Tribunal no repuso el auto recurrido, con fundamento en que “verificadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que el monto arrojado se mantiene, toda vez que las operaciones efectuadas « equivalen al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada», hasta la fecha de fallo de segunda instancia, por lo que se considera no existe interés de la parte demandante para recurrir en casación. En consecuencia se mantendrá la decisión adoptada por la Sala”, ordenando en consecuencia la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.

Afirma el recurrente que el Tribunal declaro mal denegado el recurso de casación “puesto solo esa Corporación tomó en cuenta la tarifa legal, es decir la tabla indemnizatoria establecida en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.”, sin tener en cuenta que “La indemnización integral por despido injusto debe comprender no solamente esa tabla legal y la indexación o corrección monetaria, sino todos los elementos del daño, es decir, el daño material con sus modalidades de daño emergente, lucro cesante y medidas de oportunidad y el daño inmaterial con sus modalidades de daño moral, daño de vida de relación y daño a los bienes de derechos constitucionales, como fue en este caso la privación del derecho fundamental al trabajo de mi representando.”.

Negrillas fuera del texto original.” II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia del Trabajo tiene dicho que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, y tratándose del demandante lo constituye el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se impugna, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad de dicha parte respecto del fallo de primer grado.

Al escuchar el audio de la audiencia pública de juzgamiento celebrada del 27 de febrero de 2013, en la que el apoderado del actor interpuso y sustentó el recurso de apelación, mostró disentimiento únicamente en relación con la indemnización por despido sin justa causa pretendida en la demanda inicial, sin hacer ningún reparo frente al no acogimiento de las dos pretensiones inmersas en la reforma de la demanda mencionadas en los antecedentes, lo que indica que dichas pretensiones quedaron por fuera de toda discusión en segunda instancia y de suyo en sede extraordinaria de casación. El Tribunal para determinar el interés jurídico – económico de la recurrente, tomó la suma establecida en la demanda por concepto de indemnización, esto es, $66.266.933,87, que luego de indexarla por lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2010 y el 20 de febrero de 2015, correspondientes a la fecha de retiro y la fecha de la sentencia de segunda instancia, obtuvo como resultado la suma de $76.767.975.65.

La crítica del quejoso radica en que “ La indemnización integral por despido injusto debe comprender no solamente esa tabla legal y la indexación o corrección monetaria, sino todos los elementos del daño, es decir, el daño material con sus modalidades de daño emergente, lucro cesante y medidas de oportunidad y el daño inmaterial con sus modalidades de daño moral, daño de vida de relación y daño a los bienes de derechos constitucionales, como fue en este caso la privación del derecho fundamental al trabajo de mi representando.”.

Ciertamente la indemnización por despido sin justa causa, comprende en los términos de su artículo 64 del C.S.T., el lucro cesante y el daño emergente. Y por vía jurisprudencial se ha considerado posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que el despido se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial, como así ha establecido esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1715/2014, del 12 de febrero de 2014, rad. 42706.

Sin embargo, dichos perjuicios no fueron solicitados en la demanda inicial, por lo que no pueden servir de referente para cuantificar el interés jurídico. Empero lo anterior, y en aras de establecer si el Tribunal indexó en debida forma el valor de la indemnización por despido sin justa causa, se realizó por esta Corporación las operaciones aritméticas del caso obteniendo como resultado la suma de $76.973.315.36, suma que si bien resultó superior de la establecida por el Tribunal, no alcanza los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida equivalía a $77.322.000.oo, por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por ARTURO ENRIQUE TILANO ALTAMAR, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 20 de febrero de 2015, dentro del proceso que promovió contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. SEGUNDO.- Devolver la actuación al Tribunal de Origen.

Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7