SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3419-2022 Radicación n.° 94264 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por HERNÁN RAFAEL SERRANO DÁVILA contra el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra REFINERÍA DE CARTAGENA SA y CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 14) que se declarara que celebró un contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana SA, en Liquidación, el cual se dio por terminado sin justa causa; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva celebrada entre el empleador y la unión sindical obrera USO y, por consiguiente, que se establezca que el incentivo HSE convencional, el incentivo de productividad, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería convencional, la prima técnica convencional, el auxilio de gastos de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería, son de naturaleza salarial.
Como consecuencia, solicitó se condene a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA, a las diferencias que se generen por la reliquidación de las cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; a la cancelación de la sanción moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la retribución de la jornada suplementaria y la indexación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018 (f.° 278 a 281 y archivo digital) resolvió: Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNÁN RAFAEL SERRANO DÁVILA y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 09 de septiembre 2013 y el 29 de marzo de 2014, que finalizó sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, al incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería convencional, al incentivo HSE convencional y a la prima técnica convencional, solo respecto del demandante HERNÁN RAFAEL SERRANO DÁVILA.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo suplementario, la suma de $407.384 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $1.062.958 pesos.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 1,222.686 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 45.291 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $ 704.702 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $ 291.957 pesos, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.
Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de indemnización por despido injusto, la suma de $4.931.333 pesos. Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería convencional, al incentivo HSE convencional, a la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 4 de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma de $9.241.269 pesos, que se causó entre el 15 de febrero de 2014 y el 29 de marzo de ese año, en razón a que el resto quedaron por el fenómeno de la prescripción. QUINTO;
CONDENAR a la demandada OBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria, en el entendió (sic) de cancelar intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas descritas en el numeral tercero en relación a la reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, reliquidación de primas de servicio, reliquidación de cesantías y reliquidación de intereses de cesantías, a partir del 29 de marzo de 2014 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.A. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento del trabajo suplementario y las primas de servicio que se generaron entre el día 09 de septiembre del 2013 y el 19 de enero del año 2014, y parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto de la sanción moratoria derivada de no consignació (sic) completa de cesantías que se causó (sic) entre el 15 de febrero del año 2014 y el 29 de marzo ese (sic) año.
OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI Colombiana S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial de los pagos que corresponden a los reconocimientos de salario sobre el auxilio de transferencia y auxilio de lavandería, conforme se expuso en la parte considerativa. La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 22 de julio de 2021 (f.° 182 – 189, cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR los ordinales dos, tres, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la sentencia de fecha de catorce (14) de septiembre de 2018, emanada por el Juzgado Segundo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de HERNÁN RAFAEL SERRANO contra CBI COLOMBIANA S.A, para en su lugar disponer: a).
ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, de la declaratoria de ineficacia de la cláusula convencional y/o contractual que restó incidencia salarial a la bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería y prima técnica convencional, y por consiguiente, de la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De conformidad a las anotaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a un [1] SMMLV, en favor de la demandada. […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 195 – 195 vto., cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal ad quem mediante providencia de 29 de octubre de 2021 (f.° 198 - 199, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: […] el interés económico para recurrir sería el valor de las condenas revocadas, que al hacer las correspondientes operaciones aritméticas, con ayuda de la profesional universitaria Contadora adscrita a este Tribunal, ascienden a un total de $31.566.430, monto que no supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación, por lo que no se concederá el recurso interpuesto.
Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 6 Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 201 vto. a 202, cuaderno del Tribunal), el cual sustentó expresando que: El tribunal parle de un supuesto equivocado, esto por cuanto la pretensión del demandante fue fijada y explicada en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($232.366.514).
El demandante apelo (sic) la sentencia, debido a que la condena fue parcial y por eso solicitaba al tribunal la confirmación de lo otorgado y la revocatoria de lo negado. Es por esto que el interés para recurrir en casación es el monto revocado y concedido en primera instancia, así como aquello negado en primera y segunda instancia. La hipótesis manejada solo se daría en caso de haberse otorgado la totalidad de las pretensiones iniciales.
Es por esto que se debe conceder el recurso de casación por cuanto la inconformidad fue por el total de las pretensiones iniciales. El Tribunal, por auto de 15 de diciembre de 2021 (f.° 203 a 204, cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]».
Al efecto precisó que: […] si se revisan las condenas revocadas, las mismas ascienden a la suma de $31.566.430.00, monto que no supera el interés económico para recurrir en casación. Debe aclararse que la parte demandante no interpuso recurso de apelación, frente a aquellas pretensiones no concedidas en primera instancia, por ende, no hace parte del Interés jurídico económico para recurrir.
Recuérdese, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser tenido en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 7 explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. En el término del traslado la parte demandada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad frente a aquellas pretensiones no concedidas en primera instancia, por ende, dichas sumas no hacen parte del cálculo para hallar el interés económico para recurrir en casación. Ante ese panorama, hechas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en cuadros, como se muestra a continuación:
1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLOS Concepto Valor Diferencia reliquidación trabajo suplementario $ 407.384,00 Diferencia reliquidación primas de servicio $ 1.062.958,00 Diferencia reliquidación de cesantías $ 1.222.686,00 Diferencia reliquidación de intereses de cesantías $ 45.291,00 Diferencia reliquidación de vacaciones disfrutadas $ 704.702,00 Diferencia reliquidación de vacaciones compensadas $ 291.957,00 Diferencia reliquidación de indemnización por despido $ 4.931.333,00 Sanción moratoria por no consignación de cesantías $ 9.241.269,00 Total $ 17.907.580,00
2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 9 Concepto Valor Desde 29/03/2014 Hasta 22/07/2021 Días trascurridos 2.634 Valor base $ 2.738.319,00 Tasa de mora diaria 0,0637105% Total $ 4.595.265,52 3. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES (Tasa: 16%) Desde Hasta Total IBC Valor aportes 09/09/2013 30/09/2013 $ 768.134,00 $ 122.901,44 01/10/2013 31/10/2013 $ 3.498.934,00 $ 559.829,44 01/11/2013 30/11/2013 $ 3.172.138,00 $ 507.542,08 01/12/2013 31/12/2013 $ 4.453.166,00 $ 712.506,56 01/01/2014 31/01/2014 $ 5.409.940,00 $ 865.590,40 01/02/2014 28/02/2014 $ 4.134.257,00 $ 661.481,12 01/03/2014 29/03/2014 $ 3.337.371,00 $ 533.979,36 Total $ 3.963.830,40 4.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (Tasa: 12,5%) Desde Hasta Total IBC Valor aportes 09/09/2013 30/09/2013 $ 768.134,00 $ 96.016,75 01/10/2013 31/10/2013 $ 3.498.934,00 $ 437.366,75 01/11/2013 30/11/2013 $ 3.172.138,00 $ 396.517,25 01/12/2013 31/12/2013 $ 4.453.166,00 $ 556.645,75 01/01/2014 31/01/2014 $ 5.409.940,00 $ 676.242,50 01/02/2014 28/02/2014 $ 4.134.257,00 $ 516.782,13 01/03/2014 29/03/2014 $ 3.337.371,00 $ 417.171,38 Total $ 3.096.742,50
5. INDEXACIÓN DE VACACIONES DISFRUTADAS Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 10 Concepto Valor Vigencia inicial 2014 Vigencia final 2021 IPC inicial 79,56 IPC final 105,48 Valor base $ 704.702,00 Indexación $ 229.595,00
6. INDEXACIÓN DE VACACIONES COMPENSADAS Concepto Valor Vigencia inicial 2014 Vigencia final 2021 IPC inicial 79,56 IPC final 105,48 Valor base $ 291.957,00 Indexación $ 95.120,87
7. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Concepto Valor Condenas expresas en fallos $ 17.907.580,00 Indemnización moratoria $ 4.595.265,52 Aportes a pensiones $ 3.963.830,40 Aportes a salud $ 3.096.742,50 Indexación de vacaciones disfrutadas $ 229.595,00 Indexación de vacaciones compensadas $ 95.120,87 Total $ 29.888.134,29 De lo anterior concluye la Sala, que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $29.888.134,29 con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por HERNÁN RAFAEL SERRANO DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra REFINERÍA DE CARTAGENA SA y CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 94264 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE AGOSTO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________