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AL3418-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3418-2022 Radicación n.° 93799 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por RICARDO MIGUEL VENGOECHEA CANTILLO, en representación de su hermano interdicto RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la citada empresa, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle a Rafael Enrique Vengoechea Cantillo, como ‘hijo discapacitado Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 2 e interdicto’ del pensionado fallecido Ricardo Vengoechea Díaz, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional respectiva, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Santa Marta conoció del asunto por apelación del demandante, y mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 confirmó la de primer grado.

Sin costas en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 08 de junio de 2022, según reza en el informe secretarial del 09 del mismo mes y año. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala textualmente lo siguiente: Normas Violadas Las normas violadas son los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, art. 411 C.C.C. que fue el medio que condujo a que dejaran de aplicarse en cuanto a las pretensiones y aplicando Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 3 erróneamente la Ley y demás normas de SS, CST, artículo de la Constitución Nacional 4,13, 53,

58. FORMULACIÓN DE CARGOS Acuso la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, por presentarse en esta una violación directa de los artículos y de las normas antes anunciadas por haberse desviado el Juzgador en un yerro concerniente, en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia de la H.C.S. de J. que vino a darle un sentido a esta diferente que no le está dado en la aplicación de la misma, por las razones que pongo a continuación: CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN Artículos 87, numeral 1 “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, inciso 2 expresa lo siguiente: el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que aparezca de manifiesto en los autos” de la ley o Código de Procedimiento Laboral. a- Interpretación errónea por vía directa del artículo 1º de la Ley 100 de 1.993 arts. 46 y 47 que prescribe el interés para demandar como hijo la pensión de sobreviviente del Código de Procedimiento Laboral que prescribe el derecho que fundamenta el interés para demandar como hijo la pensión de sobreviviente.

El Tribunal edifica la revocatoria de la sentencia de primera instancia en afirmaciones no acreditadas según la parte considerativa de esta sentencia de segunda instancia, en que la pensión de sobreviviente se le había concedido a la cónyuge supérstite por tal razón no era viable concederla a la compañera permanente que las apreciaciones subjetivas y colmadas de suposiciones no soportadas en la realidad fatico (sic)-jurídicas que contienen el proceso de la referencia, cuyas actuaciones y diligencias están plasmadas en el expediente, en el cual se probó los hechos objetos (sic) de este litigio entre mi poderdante y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC EN LIQUIDACION (sic) que se hace necesario corregir los errores de hecho y derecho dándole aplicabilidad a los artículos 46 47 numeral b) de la Ley 100 de 1993, debido a la interpretación errónea de la ley sustancial que sirvió de fundamento para el fallo o sentencia del 11 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta”.

Que la calidad de hijo el (sic) señor RICARDO VENGOECHEA DÍAZ, fue acreditada en el proceso con los medios de prueba Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 4 legalmente establecidos en la ley, tales con (sic) los testimonios recepcionados legalmente en la etapa o periodo probatorio por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en primera instancia; no hay pruebas en el proceso que demuestren lo contrario, por lo tanto no hay razón legal, ni probatoria para que la sala laboral del tribunal superior de Santa Marta, desconozca la realidad de la existencia de los hechos y pruebas que acreditan que el señor accionante y la señora JOSEFA CANTILLO PACHECO convivio (sic) y procrearon 5 hijos probados estos nacimientos con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso y que contiene el expediente de la referencia, que el accionante y su señora madre e hijos dependían económicamente de este hasta el día de su muerte y que este por quebrantos de salud estaba de tránsito en la ciudad de Bogotá DC donde falleció y que este, compartiendo con esta y sus hijos el mismo techo hasta cuando viajo (sic) a la ciudad antes mencionada para el objetivo antes indicado, mientras estaba en Santa Marta y en relación con la señora JOSEFA CANTILLO PACHECO hasta el día de su muerte, esta corporación no hizo un análisis crítico de las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia de fecha 22 de enero de 2019.

Además en relación con los testimonios recepcionados o rendidos por la señora ISABEL PACHECO POLO y FREDY MONTERO MARTINEZ (sic), se logró probar la dependencia económica de RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, en relación con sus padres de nombre JOSEFA CANTILLO PACHECO Y DE RICARDO VENGOECHEA DÍAZ; ambos manifiestan que conocieron de trato y comunicación a RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, a la señora JOSEFA CANTILLO PACHECO y al señor RICARDO VENGOECHEA DÍAZ, que RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA, vivian (sic) bajo el mismo techo y que el señor RICARDO VENGOECHEA DÍAZ suministraba los alimentos necesarios y los congruos, con estos testimonios se comprobó que con la muerte del señor RICARDO VENGOECHEA DIAZ (sic) cambiaron las condiciones de vida porque este ya no permanecía en su vivienda, si no que salía a caminar por algunas calles de la ciudad de Santa Marta, descuidándose este en su vestimenta y en la parte alimenticia y que al presentarse esta situación por su (sic) trastornos mentales, los hermanos RICARDO VENGOECHEA CANTILLO Y JAIME VENGOECHEA CANTILLO Y OTROS empezaron a suministrarle a este lo necesario para subsistir y manifiestan el trastorno mental del solicitante de la pensión de sobreviviente, la ley no exige la cantidad de requisitos y presupuestos que según el tribunal deben darse para que la prueba pueda calificarse de suficiente y contundente, además cuando en la parte considerativa de la sentencia la sala no explica razonadamente el por qué el testimonio sobre la dependencia económica de mi poderdante no es suficiente ni contundente, y además cuando es indispensable hacerle una crítica al interrogatorio que se le hizo a estos testigos que podíamos calificar como un interrogatorio Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 5 inquisitivo haciendo preguntas superfuga (sic) con el propósito no sabemos si de buena o mala fe para que los testigos se contradijeran o expresaran las supuestas contradicciones que alega la abogada de la parte demandada compañía FRUTERA DE SEVILLA LLC en liquidación, porque de lo que se trataba era de interrogar o preguntar ese requisito de dependencia económica hecho que fue demostrado por los testigos JOSEFA CANTILLO PACHECO Y DE RICARDO VENGOECHEA DÍAZ, carece de lógica, incoducencia (sic) y pertinencia que se le haya hecho pregunta (sic) a los testigo como si la casa era de propiedad o arrendada por el padre o la madre de RAFAEL VENGOECHEA CANTILLO, donde recibieron (sic) los padres que enfermedad tenían (sic) el señor RICARDO VENGOECHEA DÍAZ, el cual murió en Bogotá, este es un juego de palabras o interrogantes para crearse el concepto de que los testigos desconocían, lo que realmente ellos conocían que era la dependencia económica de RAFAEL VENGOECHEA CANTILLO en relación con su padre RICARDO VENGOECHEA DIAZ (sic).

La Ley no excluye ni distingue cuando se cumplan los requisitos o presupuestos establecidos en los arts. 46 y 47, literal b) de la Ley 100 de 1.993 y que es aplicable, que al momento de administrar justicia no se deben violar o quebrantar, y mucho menos desconocer el principio constitucional de la igualdad de los beneficiarios de esta prestación económica ante la Ley y además cuando hay medios de prueba legalmente recepcionados, decretados y practicados previamente, en forma oportuna y reuniendo los requisitos de ley que a las mismas consideraciones de hecho, deben ser aplicables las mismas soluciones que (sic) derechos y en este caso concreto no hay pruebas que hayan acreditado lo contrario, o sea que el señor RAFAEL VENGOECHEA CANTILLO, no dependía económicamente del causante de la pensión de sobreviviente o sustitución, RICARDO VENGOECHEA DIAZ (sic).

Repetimos no se hizo una apreciación probatoria fundada en la sana critica, para sopesar las pruebas que sirvieron de base para que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, tenemos conocimiento que las sentencias deben estar dentro del marco o linderos de la Constitución, la Ley y de acierto que gozan de la presunción antes enunciada y así quebrar la sentencia confirmada de fecha 11 de febrero de 2020, con razones motivadas en la realidad factico (sic) – jurídica procesal y contenida en el expediente de la referencia. Que legalmente está establecido que el derecho a la pensión de sobreviviente o la sustitutiva son imprescriptible (sic), razón por la cual los beneficiarios que tienen derecho por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 26 al 29 del Decreto 758 de 1990 y artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 que regula esta materia, en cualquier momento.

Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 6 b. ERROR DE HECHO, POR VÍA DIRECTA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Al no apreciar las pruebas a través de un análisis crítico y lógico para llegar al conocimiento y convencimiento obtenido a través de este método, es manifiesto y evidente que el juzgador de segunda instancia cometió error de hecho por vía directa infringiendo la legalidad, el acierto de esta que no (sic) y la constitucionalidad de esta que tuvo en cuenta los principios de pertenencia y conducencia tanto de los hechos como de las pruebas que acreditaron los hechos, con los cuales se tomó una decisión de fondo que no reconoció la pensión de sobreviviente al señor RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, a partir del día 27 del mes diciembre del año 2000, y las que sigan causando esta situación está contemplada en los artículos mencionados anteriormente expresos en la ley 100 de 1993.

Esta (sic) establecido legalmente que el principio de la presunción legal admite prueba en contrario. Considero que el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitución, y el derecho a alimentos en relación con los padres, son presunciones legales establecidas en estas, y por esta razón admiten prueba en contrario, lo cual debe ser demostrado por el contrario que en este caso sería el demandado o demandada por estos derechos u obligaciones en este caso la entidad demandada debió procesalmente probar que el demandante no dependía económicamente del señor RICARDO VENGOECHEA DÍAZ, pensionado por esa compañía, o sea, COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC EN LIQUIDACIÓN, hasta el día de la muerte de este y así que por razones de discapacidad para trabajar y mental de conformidad con el art. 47 literal b) de la Ley 100 de 1.993 mi representado tiene la potestad o está legitimado para solicitar y disfrutar del derecho a la pensión causada por su padre RICARDO VENGOECHEA DIAZ (sic), a partir del fallecimiento de este y el derecho a alimentarse y satisfacer a través del derecho adquirido por su padre legalmente con la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC EN LIQUIDACIÓN, derecho consagrado en los arts. 411 del Código Civil Colombiano, numeral 2, como en este caso RAFAEL es descendiente legitimo por tener la calidad e hijo en relación con el pensionado. […] PETICIÓN Demostrado como está que no se interpretó correctamente las normas alegadas como causal de casación son razones para que se case íntegramente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha 11 de febrero del año 2020 que confirmo (sic) la sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 22 de enero del Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 7 año 2019, y que sea casada la sentencia proferida por éste, teniendo en cuenta las causales de interpretación errónea la Ley 100 de 1.993 y el art. 87, numeral 1 y 2 del C.P.L., analizadas en el desarrollo de esta demanda y por el error de hecho, de vía directa por omitir la apreciación y valorización de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, que no le concedió la pensión de sobreviviente a RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO de fecha 22 de enero de 2019.

III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque, en primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que --en casación-- constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, con lo cual olvida que «la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación» (AL1980-2018).

Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 8 Al desatino anunciado se suma, el que tampoco aparece señalado lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc. y, en particular, sobre qué aspectos. Pero aún, de suponerse que actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar, en segundo término, que muy a pesar de estar orientado el primer ataque por la vía directa, en la que se presume total conformidad con el examen fáctico realizado por el Tribunal, la censura muestra inequívocas manifestaciones de no estar de acuerdo con dicho análisis, pues se duele de que el ad quem no apreció correctamente los medios de prueba del proceso, los cuales daban cuenta, entre otros, de la supuesta dependencia económica del demandante y su madre respecto del causante, situación que por sí misma, resulta extraña a la senda jurídica escogida para el ataque.

Tampoco cumple el recurrente con la obligación de indicar a la Corte, en forma clara y a partir de la modalidad de violación escogida --interpretación errónea--, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 9 hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.

Además, los argumentos esbozados se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial, frente a lo cual debe recordarse que: i. ello solo es posible en un cargo enderezado por la vía indirecta, y ii. «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).

En el segundo cargo resulta más compleja la situación del recurrente, pues no precisa la modalidad de ataque ni el Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 10 sub motivo de violación, ya que acusa de manera confusa la sentencia «por error de hecho» cuando es bien sabido que el error de hecho no constituye una modalidad de violación de la ley, sino, cosa bien distinta, la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido.

Empero, aun de entenderse que la orientación del cargo corresponde a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, lo cierto es que la censura no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni identifica los medios de prueba del proceso, muchísimo menos indica en qué lugar del expediente éstos se ubican.

Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Finalmente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 11 traduce en un simple alegato de instancia, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS, en el que se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por RICARDO MIGUEL VENGOECHEA CANTILLO, en representación de su hermano interdicto RAFAEL ENRIQUE VENGOECHEA CANTILLO, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 12 contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93799 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE AGOSTO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________