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AL3417-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3417-2022 Radicación n.° 93598 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Wilfrido Algarín Salazar, junto con el retroactivo, Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 09 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1. Declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones. 2. Absolver a la demandada de todos los cargos de la demanda. 3.

Costas a cargo de la parte vencida […] 4. Si no fuere apelado, consúltese con el superior jerárquico. El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del asunto por apelación de la demandante y, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, confirmó la de primer grado. Fijó las costas de la instancia a cargo de la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 07 de junio de 2022, según reza en el informe secretarial de 09 del mismo mes y año. II.

EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación que hago de la sentencia de la SALA PRIMERA DE DECISION (sic) LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 3 DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), y de igual forma la sentencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha nueve (09) de noviembre (sic) de Dos mil diecinueve (2019), tiene como finalidad que se CASE en su totalidad los fallos acusados, revocándolos y que en su lugar, obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en función de Instancia se condene a COLPENSIONES a reconocerle y cancelarle a la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, la pensión de sobrevivientes, por la condición más beneficiosa, a cancelarle el retroactivo desde que adquirió el derecho hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, al pago de los intereses moratorios que han generado los valores dejados de cancelar, de igual forma se le cancele la indexación de los valores reclamados, más las costas del proceso.

MOTIVOS DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral tercero (3°) del articulo 87 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, formulo el siguiente cargo contra las sentencias impugnadas. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISION (sic) LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), y de igual forma la sentencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha nueve (09) de noviembre (sic) de Dos mil diecinueve (2019), de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente, el articulo 164, 165, 166, 167, 169, 170, 176, 196, 197, 198, 208, 211, 212, 213, 217, 219, 220, 221, 240 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que produjo también la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales, artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 6, 12, 13 y Parágrafo Primero y Segundo del articulo 20 del Decreto 758 de 1990, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto, en la falta de apreciación de la prueba testimonial provocada y confesión de la demandante que se dio provocada a través del interrogatorio de parte y que fue bajo la gravedad del Juramento.

Dichos errores se concretan en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, que la Señora JAQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO es una persona VULNERABLE. 2. No valorar los testimonios de los Señores ELIANA PATRICIA OSORIO y ALEJANDRO MORENO ASCENCIO. Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 4 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILFRIDO ALGARIN SALAZAR (Q.E.P.D.), cotizó más de 300 semanas tal como lo establece el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990. 4.

No dar por establecido que debía hacerse el TEST DE PROCEDENCIA, ordenado por la Sentencia SU 005-2018. SUSTENTACIÓN DEL CARGO Estos errores evidentes de hecho, son producto de la falta de apreciación de las pruebas y de la equivocada apreciación. 1. La Sentencia SU 005 de 2018, traza las directrices específicas para la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE, y sobre esto existen particularidades como, por ejemplo: - Que la Corte Constitucional Unificó la Jurisprudencia sobre la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE. - Que no debía desconocerse la existencia de expectativas legítimas. - Que el principio de la CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA, solo se puede aplicar a las personas vulnerables. - Que el radio de aplicación no debe ser a normas inmediatamente anteriores, que se debe permitir la aplicación del acuerdo 049 de 1990 e incluso normas anteriores, buscando proteger las expectativas legítimas. - La aplicación ultractiva de la norma favorable.

Dice la sentencia impugnada de primera Instancia: La sentencia del A-QUO, manifiesta que: […] Cuando se produce el fallo de Primera Instancia, ya la Sentencia SU 005 DE 2018, se encuentra publicada, lo que nos permite inferir que el fallador dejo (sic) de aplicar el TEST DE PROCEDENCIA, una vez que los testigos ELIANA PATRICIA OSORIO Y ALEJANDRO MORENO ASCENCIO, si manifestaron el estado de vulnerabilidad en que se encuentra (sic) la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, persona esta que nunca, nunca es nunca, laboró, ni mucho menos cotizó al sistema y que siempre dependió económicamente de su esposo, así lo dejaron sentados los testigos en sus respectivos testimonios y la confesión provocada con el interrogatorio de parte que rindió la demandante.

De igual forma actuó la SALA PRIMERA en la sentencia de segunda Instancia, solo hizo un análisis de las leyes aplicables y en la parte considerativa dice lo siguiente: "La pensión de sobreviviente en el RPM está reglamentada en los artículos 46 a 49 de la ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por la ley 797 de 2003. Allí se encuentran descritos Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 5 en términos generales los requisitos necesarios para obtener la pensión, los beneficiarios de esta, el monto y la respectiva indemnización sustitutiva.

En general, los requisitos se reducen a pertenecer al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido y que el pensionado fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento. La Sala no menciona en el fallo atacado por ninguna parte que los testigos y el interrogatorio de parte demuestran que la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO dependía económicamente de su esposo y que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, gracias a que él era quien la alimentaba, quien le suministraba los alimentos congruos y necesarios, ahora mismo la falta de apreciación de esas pruebas testimoniales y las confesiones provocadas han hecho más gravosa la situación de vulnerabilidad de la demandante.

Sigue la SALA PRIMERA, manifestando: "En este caso, el causante falleció el 6 de julio de 2013, según el registro civil de defunción (F.20). En esta fecha estaba en vigor la ley 797 de 2003 que, para adquirir la pensión de sobreviviente, exige 50 semanas de cotización por parte del causante, dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento.

Tal requisito no se cumple en este caso, pues el causante dejó de cotizar desde el año 1998, tal como lo demuestra el reporte de semanas cotizadas (F.96 y ss). De modo que en los tres años anteriores a su muerte el causante no había realizado ninguna cotización. Por su parte el articulo 46 de la ley 100 de 1993, en su texto original, para adquirir la pensión de sobreviviente, exige que el causante hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Este requisito no se cumple en este caso. Pues el causante había dejado de cotizar desde el año 1998 tal como quedó visto”. Pues bien, aquí se muestra cómo, tanto LA SALA PRIMERA como el A-QUO defienden la tesis diferente al planteamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 005 de 2018, oiga bien esta sentencia estaba vigente cuando se producen ambos fallos, tanto el de primera Instancia como el de segunda Instancia. Pero ninguno se tomó el trabajo de hacer el TEST que se cumple a cabalidad, ya que está demostrado dentro del expediente, tanto con los testigos como con la confesión provocada por la demandante en el interrogatorio de parte.

Según la apreciación de la SALA solo mira la fecha de nacimiento, pero no escucha el audio de los testigos que manifestaron que desde que se casaron la señora JACQUELINE DEL ROSARIO no laboró nunca, siempre dependía económicamente de su esposo, o sea es una persona vulnerable, y menos tuvieron en cuenta el interrogatorio de la demandante.

Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 6 A mi modo de entender la mujer que aparece como demandante en este proceso, debía estar desgastada física y Psicológicamente, o sea que debía estar a punto de convertirse en interdicto. Debieron apreciar las pruebas practicadas, hablo de los testimonios, muy a pesar de que es de libre albedrio que el fallador en laboral valore o no determinada prueba, pero, sí debían valorarla, ya que con esa prueba es la única forma de demostrar la vulneración manifiesta de que es objeto la demandante.

Ni el fallador de primera Instancia, ni el de segunda Instancia se tomo (sic) el trabajo de elaborar el TEST DE PROCEDENCIA. 2. A continuación, haré el TEST DE PROCEDENCIA que le corresponde a la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, con las pruebas testimoniales y la confesión provocada mediante el interrogatorio de parte de la siguiente forma: […] Analizado el anterior test, queda demostrado que tanto el A-quo, como el Ad quem, no valoraron los testimonios de los Señores ELIANA PATRICIA OSORIO y ALEJANDRO MORENO ASCENCIO, ni tampoco el interrogatorio de parte que rindió la demandante, que no es otra cosa que una confesión provocada.

La falta de apreciación de la prueba, vulnera Derechos mayores como el mínimo vital, el derecho a la seguridad social, el derecho a una vida digna, en fin, en estos momentos la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO se encuentra en peores condiciones que desde que se inició el presente proceso, ya que la dependencia económica del causante la ubico (sic) en el renglón de las personas vulnerables y en situación manifiesta de inferioridad.

De otro lado el causante cumple con el SUPUESTO FACTICO (sic) OBJETO DE UNIFICACIÓN. SUPUESTO FÁCTICO OBJETO DE UNIFICACIÓN CASO CONCRETO CUMPLE/NO CUMPLE 1. Un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la ley 797 de 2003. WILFRIDO ALGARIN SALAZAR (Q.E.P.D), esposo de la actora falleció el 06 de julio de 2013, en vigencia de la ley 797 de 2003.

La calidad de esposo está demostrada documentalmente en el expediente, no fue valorada para la CUMPLE con el primer requisito factico (sic) objeto de unificación. Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 7 elaboración del test, por la lógica razón, el test no se hizo. 2. No acredita las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años al fallecimiento, que le exigen a la esposa para la consecución del derecho a la pensión de sobreviviente.

WILFRIDO ALGARIN SALAZAR (Q.E.P.D.) no acreditó el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley 797 de 2003, o sea las 50 semanas durante los últimos tres (3) años. CUMPLE EL SEGUNDO REQUISITO factico (sic) objeto de unificación. 3. Pero si acredita el mínimo de semanas cotizadas que exige el acuerdo 049 de 1990, que fue derogado por la ley 100 de 1993 y esta a su vez fue derogada por la ley 797 de 2003.

En vigencia del acuerdo 049 de 1990, esto es antes del 1º de abril de 1994, acredita más de 67 semanas, lo que nos permite demostrar que llena los requisitos del artículo 6ª del acuerdo 049 de 1990. Esta demostrado en el expediente, prueba que no fue valorada ni por el a quo, ni el ad quem. CUMPLE EL TERCER REQUISITO factico (sic) objeto de unificación. Pues bien, existe error de hecho al no valorar pruebas contundentes y que además los falladores a sabiendas de que la dependencia económica, solo se demuestra con pruebas testimoniales y de confesión provocada mediante interrogatorio de parte a la demandante.

PETICIONES Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud que se CASE las sentencias impugnadas y que, obrando esa Honorable Corporación en sede de Instancia, REVOQUE AMBOS FALLOS, tanto el de primera como el de segunda Instancia y se condene a la demandada COLPENSIONES a el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la Señora JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, al pago del retroactivo desde que adquirió el Derecho hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, al pago de los intereses moratorios que han generado los valores dejados de cancelar, a la indexación de susodichos valores y las costas del proceso en esta Instancia y en la primera y segunda Instancia. Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 8 III.

CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque, en primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que --en casación-- constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, con lo cual olvida que «la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación» (AL1980-2018).

Asimismo, desconoce la recurrente el hecho de que no es posible que la sentencia del Tribunal sea revocada por la Corte a través del recurso de casación, pues la única función que compete a ésta frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba reemplazar a la que fuere total Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 9 o parcialmente casada, esto es, la que revoque, modifique o confirme la del Juzgado, según el alcance que a la impugnación se hubiere trazado en tal sentido por el recurrente.

Al desatino anunciado se suma, el que tampoco aparece señalado lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., y en particular sobre qué aspectos. Pero aún de suponer que se actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar, en segundo término, que muy a pesar de la enunciación que se hace de algunos errores de hecho --al estar orientado el único ataque por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida--, no se indicaron los particulares errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se dijo por la recurrente si ello se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea y, lo peor, tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.

Así se dice, porque señala la censura que tales yerros provienen de la «falta de apreciación de las pruebas y de la equivocada apreciación», con lo cual confunde que una cosa es la falta de apreciación de determinados medios de Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 10 convicción del proceso y otra muy distinta la de su apreciación, pero con error.

A ese respecto conviene recordar que el error de hecho en la casación del trabajo deriva de una distorsión en la percepción del juzgador que lo conduce a dejar de valorar un medio de prueba, cuando quiera que no hay duda de su existencia; o cuando a pesar de advertirlo le reconoce un valor probatorio que no le corresponde, no obstante que objetivamente arroja ese valor; o aún, cuando no estando en el acervo probatorio, éste lo supone.

Tales distorsiones en la actividad sensorial del juzgador producirán por resultado que dé por probado algo que objetivamente no emerge de los medios de convicción del proceso o por el contrario, que no dé por probado algo que surge nítido o inequívoco de los autos. Por eso la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 11 Además, los argumentos esbozados se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial, frente a lo cual debe recordarse que «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).

De otro lado, si la Sala entendiera que la senda escogida es la directa, ello a nada positivo conduciría, pues el cargo tampoco explica cómo la decisión del Tribunal trasgredió la ley sustantiva de alcance nacional, por haberse incurrido en dislates de tipo jurídico, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de la normativa denunciada.

Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 12 Finalmente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que la recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 13 ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.

De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE DEL ROSARIO ROMERO POLO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 14 por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93598 SCLAJPT-05 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE AGOSTO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________