República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3417-2014 Radicación n.° 63120 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ vs. UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNÓSTICO S.A. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ quien actúa en causa propia, contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, y su adición del 30 de abril del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a la Unidad Médica y de Diagnostico S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue incumplido parcialmente por la sociedad demandada, y en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales por daño emergente en cuantía de $100.000.000, los perjuicios materiales por lucro cesante al 150% del interés bancario, los perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y subsidiariamente la indexación de dichas sumas.
La primera instancia terminó con sentencia del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de $50.000.000 equivalente a la prima de éxito junto con los intereses moratorios civiles a la tasa anual del 6%, a partir del 7 de julio de 2009 hasta el pago de lo debido.
La anterior sentencia fue adicionada en providencia del 30 de abril de 2013 el sentido de absolver a la demandada de los perjuicios morales reclamados. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que la Corte «case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 28 de febrero de 2013, junto con la adición de la misma, fechada treinta (30) de abril de 2013», para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
El primer cargo lo formula en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada: Stella María Osorno Bautista, sentencia adicionada en providencia proferida el día 30 de abril de 2013, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, vía indirecta al incurrir en error de hecho, por no realizar valoración de los documentos auténticos enviados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud del Despacho de la señora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, en obedecimiento al auto que decretó como prueba traer copia autentica del expediente del Tribunal de Arbitramento, en el cual es convocante HUMANA VIVIR EPS S.A. convocada la UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A. y por falta de esta apreciación probatoria, no dio por demostrado estándolo, que la suscrita tuvo que atender dos conflictos diferentes entre HUMANA VIVIR EPS S.A. Y LA UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A., en los cuales las pretensiones fueron diferentes, las cuantías diferentes, los intereses debatidos también y en consecuencia, no dio por demostrado que el valor de los honorarios que le correspondían a la suscrita era de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) y no solo de CICUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), por tratarse de los intereses favorables a la UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A., tampoco condenó por perjuicios a la demandada en el valor de cincuenta millones de pesos que debió reconocer con ocasión de la suma dejada de pagar por UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO A HUMANA VIVIR EPS S.A., con ocasión de la demanda instaurada.
En su demostración manifestó que «la sentencia se basó según afirmas el libelo (sic) en la confesión del representante legal de la demandada, porque no había otras pruebas que demostraran lo peticionado por la suscrita. No obstante, en el expediente obra abundante soporte probatorio que demuestra lo contrario», para lo cual hizo un recuento de la prueba documental contenida en el expediente del tribunal de arbitramento aportado al proceso.
Señaló que con dicha instrumental se prueba: 1. Que la suscrita actuó de acuerdo con las estrategias trazadas por las doctoras Gloria Eugenia Gómez Toro, Sandra Bayon Arango, con la asesoría del doctor Mauro Torres Rengifo. (ver correos electrónicos). 2. La cual como se explicó era buscar que se agotara la competencia del tribunal de arbitramento en la convocatoria de HUMANA VIVIR EPS SA contra UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO, para ir a la justicia ordinaria, por esta razón no se extendieron los plazos en que debía fallar el árbitro lo que originó la renuncia del primer árbitro Dr. Álvaro Isaza y de su secretaria doctora Marcela Monroy y que se tuviera que realizar otro sorteo.
Con el nuevo árbitro no pagar los honorarios fijados para que se agotara la competencia del tribunal, lo cual no sucedió porque HUMANA VIVIR pagó por la Unidad Médica y de Diagnostico; no demandar en reconvención para que no se prorrogaran los términos, a fin de que se agotara la competencia del tribunal. 3. Por esa razón se presentó la convocatoria de LA UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A. en el mes de diciembre de 2008 y no como demanda de reconvención. 4.
Esa situación provocó que muy hábilmente el abogado de HUMANA VIVIR EPS S.A., reformara la demanda y le incluyera los dineros que cobraba la UMD A HUMANA, antes de ser notificado y que necesariamente ponía en situación de desventaja a la UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO, por lo cual al contestar la demanda debía haber retirado la convocatoria aun no notificada y que tenía nombrados como árbitros a los doctores GABRIEL VEGA Y NEGRET. 5.
Si hay demanda de reconvención con unas pretensiones iguales a la convocatoria radicada por la UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A., obedeció a las decisiones de la citada Unidad y no a un capricho de la suscrita, quien seguía las instrucciones de su contratante y del grupo de abogados de la sociedad controlante COLMEDICA del grupo BANMEDICA.
Eso si, advirtiendo los riesgos de todas estas indicaciones, advertencias que produjeron el retiro del asesor Mauro Torres Rengifo. 6. Pretender que se trataba de un solo conflicto, porque se tramitó después de casi un año de estarlo tratando por separado, se empezó a tratar bajo una sola cuerda procesal, es mostrar la conducta de mala fe de la contratante UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A., para no pagar los honorarios, bien ganados por la suscrita, pues ningún abogado quiso analizar la más de 400 cajas de archivo y los correos electrónicos cruzados entre las partes por los años 1999 a 2008 de la operación de servicios de salud en casi todo el país. 7.
Las demandas principal y de reconvención contenían diferentes pretensiones. 8. Que las cuantías de las pretensiones de las demandas principal y de reconvención eran diferentes. 9. Que el porcentaje del 5% de prima de éxito, sobre los intereses favorables a la UNIDAD MEDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A. son CIEN MILLONES DE PESOS Y NO CINCUENTA MILLONES.
Con ello, afirma, «la sentencia viola las normas sustanciales de la apreciación probatoria artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal, establecen (sic) que el Juez laboral, al proferir la sentencia debe analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, no estar sujeto a tarifa legal, puede formarse libremente el convencimiento…».
El segundo cargo, textualmente reza: Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada: Stella María Osorno Bautista, sentencia adicionada en providencia proferida el día 30 de abril de 2013, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, vía indirecta al incurrir en error de hecho, por no tener probados los perjuicios morales, y considerar que el testimonio de OLGA NEIRA BAQUERO, es vago y no permite deducir condena en perjuicios porque conoció los hechos por comentarios de la accionante, lo cual no es cierto.
Para su demostración citó apartes de la declaración rendida por la testigo Olga Neira Baquero, y expresó que «los artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo establecen el marco probatorio en que se ha de mover el juez al apreciar las pruebas y el marco fue quebrantado, de paso quebrantado el debido proceso contemplado en la Constitución Política, lo que hace que el derecho real, quede relegado al capricho del sentenciador y la justicia material se vea empañada».
III. CONSIDERACIONES Los dos cargos exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. Al punto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703.] En efecto, la recurrente en ninguno de los dos cargos menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo.
No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria «de ley sustancial»; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado»; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Se afirma lo anterior porque la recurrente únicamente acusa la violación de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., las cuales no son de carácter sustancial, es decir, que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o instrumentales, no son suficientes por sí solas para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyó en ninguno de los dos cargos, preceptos sustantivos que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante.
De otra parte, atendiendo la vía fáctica seleccionada, el primer cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al respecto, la recurrente enfila su ataque por la vía indirecta debido a supuestos errores de hecho, por lo que el mismo requiere de la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, pero en el caso no los individualiza, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, pues simplemente se limita a relacionar un cúmulo de documentos y a enunciar, de manera generalizada, que los mismos no fueron valorados, sin precisar la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Adicionalmente, en el segundo cargo la argumentación está orientada a establecer que al testimonio de la señora Olga Neira Baquero «no se le dio el contexto requerido y se desestimó, teniendo la prueba vocación de servir para cambiar el sentido de la decisión», prueba que de conformidad con el inciso segundo del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es admisible en casación, pues las únicas pruebas calificadas que generan un error evidente de hecho por la falta de valoración o por su equivocada apreciación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por último, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, adicionada el 30 de abril del mismo año, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la UNIDAD MÉDICA Y DE DIAGNOSTICO S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10