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AL3416-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3416-2022 Radicación n.° 92708 Acta 24 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición elevado contra la providencia CSJ AL2181-2022, de 11 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO ALFONSO FRAGOZO RUIZ contra DRUMMOND LTDA. I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2181-2022, dictado el 11 de mayo de 2022 y notificado mediante estado n.° 072 de 26 del mismo mes y año, la Sala declaró desierto el recurso de casación de Alejandro Alfonso Fragozo Ruiz contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral que le promovió el recurrente a Drummond Ltda. Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que la sustentación del recurso de casación fue presentada extemporáneamente, sin que tal contingencia pudiese atribuirse en manera alguna a una falla en el receptor, en este caso, el buzón de correo de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por el contrario, tal evento tuvo ocurrencia debido a la falta de prudencia y diligencia de quien tenía el deber de remitir, en tiempo, el respectivo mensaje de datos.

Frente a esa decisión, el recurrente en casación presentó recurso de reposición el 31 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, esto es, dentro de la oportunidad procesal pertinente, impugnación en la cual solicita «[…] se revoque la providencia y, en su lugar, se califique la demanda de casación y se corra traslado al opositor». En el memorial afirma que el argumento de la carga laboral que mencionó en el escrito anterior no tenía por propósito configurar una excusa para el envío tardío del correo electrónico, sino aclarar por qué no pudo ser remitido en días anteriores; resalta, además, que «no es reprochable hacer uso de los términos en toda su extensión, incluyendo el ultimo día otorgado para x o y actuación».

Asegura que actuó de buena fe, confiado en que, al haber terminado el memorial con anterioridad a la hora del vencimiento del término, éste podría ser enviado sin Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 3 dificultad, sin contar con las altas y bajas del suministro de energía eléctrica, lo que impidió el funcionamiento del servicio de internet y redundó en que el mensaje de datos no llegara a la hora correcta a la dependencia judicial.

Reitera que las circunstancias que rodearon el envío y recepción del aludido memorial escapan a su manejo y, en aras de evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto, solicita tener en cuenta las razones expuestas que imposibilitaron cumplir estrictamente el horario judicial de la dependencia receptora. Refiere en apoyo de sus afirmaciones las sentencias STP 355 de 2022 y STC13728- 2021, las cuales atribuye a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el término del traslado, la parte demandada en instancias y opositora en casación presentó escrito en el cual sostiene que no existe prueba alguna que acredite los problemas de energía eléctrica que se afirma sufrió el apoderado del recurrente, a pesar de que transcurrió más de un mes y cinco días entre la fecha en que se aduce se presentaron cortes de luz y la fecha en que se declaró desierto el recurso, lo cual significa que es una simple manifestación carente de soporte probatorio y, en el caso que nos ocupa, la preclusión resulta de no haberse observado la oportunidad dada por la ley para la sustentación del recurso.

Solicita negar el recurso de reposición presentado, por ser ajustada a derecho la decisión de declararlo desierto. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Para resolver, considera la Sala que los argumentos expuestos por la impugnación no están llamados a prosperar, tal como pasa a explicarse. En efecto, las razones aducidas no aportan elementos diferentes a los ya conocidos, esto es, su propia afirmación de que hubo fallas en la prestación del servicio eléctrico que le impidieron enviar en tiempo la sustentación de la demanda de casación, lo que significa, tal como se dijo en la providencia recurrida, que es un hecho aceptado por el litigante que los mensajes fueron enviados después de las 05:00 p. m. del día 06 de abril de 2022, de donde la tardanza en su recepción sólo es atribuible al emisor, sin que tuviera ninguna incidencia el funcionamiento de los sistemas de la Corporación Judicial destinataria o el desempeño de la internet, en sí misma considerada.

Ahora bien, si en gracia de discusión se quisiera ahondar en las razones esgrimidas, esto es, las supuestas fluctuaciones en el suministro de energía eléctrica, lo cierto es, tal como lo sostiene la opositora, que brillan por su ausencia los medios de convicción que, eventualmente, permitieran acreditar tal circunstancia, pues los memoriales allegados no se han acompañado de ningún soporte que dé cuenta de tales anomalías técnicas y de la trascendencia que ellas pudieran tener en la remisión tardía del mensaje de datos contentivo de la demanda de casación. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 5 No sobra advertir que acierta el recurrente al afirmar que «no es reprochable hacer uso de los términos en toda su extensión, incluyendo el ultimo día otorgado para x o y actuación», porque de acuerdo con las normas procesales vigentes y aplicables al caso ello es así, es decir, la actividad judicial ejercitada por el litigante se puede surtir hasta el último momento del plazo otorgado por la ley, pero, lo que ocurre, es que quien así actúa asume el riesgo en relación con las eventualidades que puedan llegar a presentarse, incluso, la fatalidad del vencimiento del término por causas propias o ajenas, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, como se deja traslucir el reproche de que la Sala estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto al no admitir la sustentación del recurso que fue enviada y recibida después de la hora que ha sido establecida para el funcionamiento de los Despachos Judiciales en la ciudad de Bogotá, y en auxilio de tal aserto se han mencionado las sentencias CSJ STC13728-2021 de la Sala Civil y CSJ STP355-2022 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, bien vale la pena recordar que la primera de las citadas ya fue analizada en el auto que hoy se recurre, en donde se denotó «la diligencia que debe ser empleada por el remitente como elemento principal a valorar», en particular en cuanto se afirmó que: En conclusión, cuando quiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 6 «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584- 2020, reiterado en STC340-2021) (Subrayas y cursivas de la Sala). La segunda de las providencias, esto es, la CSJ STP355- 2022, se fundamenta en la primera atrás referida y, en el caso particular que allí se desata, se destaca que el juez no valoró las pruebas aportadas por el litigante, quien cargó en el sistema los documentos con anterioridad a la hora de cierre judicial, pero éstos, por causas técnicas no esclarecidas, llegaron minutos después del tiempo límite señalado: En el presente, el interesado argumentó posibles falencias de tráfico de internet o dificultades técnicas en el desempeño normal de los sistemas computacionales que pudieron haber generado el retraso de dos minutos registrado en la recepción final del memorial que sustentaba la apelación; esto es 5:02 minutos del 29 de septiembre de 202 (sic), cuando el cierre de la hora judicial del Juzgado de conocimiento era a las 5:00 pm del mismo día. […] 10.

Por lo expuesto, tras reconocer y destacar las diferencias entre el caso resuelto en la Sentencia STP4988-2020 (radicado 111496, de 28 de julio de 2020), y el caso concreto de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ RIOJA, por vía de excepción, en esta oportunidad se revocará el fallo constitucional impugnado y, en su lugar se concederá su amparo, como más adelante se especifica.

Sin embargo, debe quedar claro que, por mandato de la ley, los términos judiciales deben se (sic) cumplidos por todos los intervinientes en los procesos penales; por ello, en los casos donde se demuestre que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea, sin que se advierta justificación alguna, la parte que incurra en tal omisión asumir las consecuencias.

(Subrayas y cursivas de la Sala) Nótese que se trata de una situación fáctica completamente diferente a la que aquí se estudia, pues, Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 7 además de la carencia de pruebas ya anotada en el caso que se encuentra ahora bajo examen, lo cierto es que en los dos escritos que ha presentado, el recurrente reveló que remitió el mensaje de datos después de las 05:00 de la tarde del último día de vencimiento del término, se itera, sin que tuviera incidencia el funcionamiento del sistema informático, de la internet en sí misma considerada, o de los equipos de recepción de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el retardo es atribuible a causas exógenas que no tienen por virtud, en este asunto, remover la responsabilidad de quien tenía el deber de presentar la mentada demanda en tiempo.

En ese orden, cabe descartar la vía de hecho endilgada por «defecto procedimental» por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, acorde con lo adoctrinado por la jurisprudencia Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-234-2017, se dijo que éste se configura «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», lo cual no aconteció en el presente caso, como se ha expuesto con suficiencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería a María Claudia Escandón García, identificada con CC n.° 52.387.498 y TP n.° 134.894 del CSJ, como apoderada de Drummond Ltda., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL2181-2022, proferido por la Sala el 11 de mayo de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez quede en firme la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 92708 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 106 la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 9 DE AGOSTO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________