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AL3415-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3415-2014 Radicación n° 62345 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). IVÁN ARTURO FLÓREZ ZAPATA vs. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de IVÁN ARTURO FLÓREZ ZAPATA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañera permanente Edelmira Gómez Gómez, a partir del 18 de diciembre de 2007; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más la indexación de las mesadas.

El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió al Departamento demandado de todas las pretensiones. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Sin invocar ninguna causal de casación laboral, el recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; como consecuencia de lo anterior, constituida la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Instancia, REVOQUE íntegramente la condena proferida el día 26 de febrero de 2013».

Para su demostración expuso lo siguiente: ERROR DE HECHO EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: El error del fallador de primer y segundo grado, fue dar por demostrado sin estarlo que no existió convivencia entre el demandante IVAN ARTURO FLOREZ ZAPATA y la señora MARÍA EDELMIRA GÓMEZ GÓMEZ, no aplicando dentro del ejercicio valorativo principios generales del derecho laboral como el INDUBIO PRO OPERARIO.

Radica también en la valoración que se le dio a la prueba testimonial y por consiguiente a la decisión o conclusión a la que arribó el despacho; pues si se hace una síntesis de los apartes citados en las sentencias hoy atacadas se evidencia que las declaraciones fueron apreciadas de forma parcial y no en conjunto sin tener en cuenta la prueba en un sentido global y armónico; es por tanto que a mi juicio el error del tribunal radicó en la valoración de los testimonios rendidos por ROSA MARÍA LÓPEZ, RAMÓN ANTONIO QUINTERO, BEATRIZ ELENA ROJAS SOTO, dándole más credibilidad al informe amañado que allegó al plenario de forma inoportuna esta última, dictamen que carece de toda técnica y seriedad pues no se demuestra cuáles fueron los elementos que lo estructuraron más allá de la simple apreciación de la señora ROJAS SOTO.

POR VÍA INDIRECTA. POR HERROR DE HECHO (sic). PRUEBA CONTEMPLADA DE FORMA EQUIVOCADA Testimonio de la señora ROSA MARÍA LÓPEZ: En este testimonio el juez pasó por alto apartes de la declaración en los cuales se denotaba un conocimiento de forma directa de los hechos que constituían la convivencia entre el señor FLOREZ ZAPATA y la señora GÓMEZ GÓMEZ, los cuales fueron corroborados por el señor ORLANDO ANTONIO QUINTERO; de estas declaraciones debe tenerse en cuenta que el despacho no ahondó en determinar desde cuándo conocía la señora ROSA MARÍA al demandante y su compañera permanente desde donde partió el despacho para hacer nacer una duda inexistente que ni siquiera se preocupó durante la diligencia por salir de esta y ahondar en garantías respecto del actor.

El tribunal y el juzgado hicieron hincapié en el hecho de que la señora ROSA MARÍA LÓPEZ manifestó que el señor IVAN y la señora EDELMIRA acreditaban a su conocimiento una convivencia de 12 años, comparando esta declaración con la del señor ORLANDO ANTONIO quien manifestó que en su conocimiento la pareja había convivido por lo menos de 15 a 18 años y manifestó que a causa de esta diferencia no podía dársele credibilidad a dichos testimonios; pero JAMAS quiso el despacho aclarar la fecha desde la cual ambos testigos tenían conocimiento de la relación pues es esta la razón de la diferencia de tiempos narrados, debido a que ambos testigos hablaron por el conocimiento que tenían mutuo propio de la convivencia que se pretende acreditar(…).

Se duele porque los juzgadores de instancia no valoraron adecuadamente las declaraciones rendidas por los testigos Rosa María López y Antonio Quintero, de las cuales se extrae que tuvieron un conocimiento directo en cuanto a circunstancias personales de la pareja, tales como el ánimo de conformar un hogar, socorro mutuo, amor y fidelidad.

Que desconoce la razón por la cual se tachó de sospechoso el testimonio de la señora Rosa María López, pese a que en su declaración demostró claridad e imparcialidad, y que el hecho de que actualmente sostenga una relación sentimental con el demandante no es suficiente para restarle valor probatorio. A reglón seguido se queja porque no se tuvo en cuenta la avanzada edad del testigo Ramón Antonio Quintero, circunstancia que le dificultó recordar hechos pasados y fechas exactas, pese a que fue coherente en su declaración respecto del tiempo de convivencia del demandante con la causante, pues si bien manifestó que vivieron hace 15 o 18 años, tal periodo de convivencia concuerda con el señalado por la testigo Rosa María López, si se toma como punto de partida el día en que fue tomada su declaración. Por último, afirma que tanto el Juzgado como el Tribunal le dieron plena credibilidad a la declaración de la señora Beatriz Elena Rojas, sin que se apoyaran en otra prueba para proferir un fallo absolutorio, máxime que se basaron en un informe rendido por ella, el cual no fue aportado con el escrito de la demanda sino en la declaración. III.

CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. ] En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».[footnoteRef:2] [2: Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440.] Es evidente que el alcance de la impugnación, más que la expresión de lo que en concreto pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar simultáneamente casar y revocar la sentencia del ad quem, pues resulta discordante solicitar la casación de una sentencia, en tanto ello implica su expulsión del ordenamiento jurídico por ser ilegal, y al mismo tiempo que se revoque.

Y aun cuando tal desacierto técnico del alcance de la impugnación es posible superarlo con una lectura integral del mismo, pues de su contexto lo que se desprende es que el recurrente persigue la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del absolutorio del juzgado, y en su lugar que se acceda a las pretensiones de su demanda inicial, no ocurre lo mismo con el único cargo de la demanda de casación. En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», no obstante el recurrente no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo, resaltando que dicha norma es la que tiene por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, por lo que el cargo carece de proposición jurídica.

Lo anterior sería suficiente para declarar desierto el recurso, más sin embargo también adolece de otras falencias que también lo tornan inestimable. Atendiendo la vía fáctica seleccionada, en los errores de hecho el censor acusa al Tribunal de apreciar erróneamente los testimonios rendidos por los señores Ramón Antonio Quintero y Rosa María López, no obstante de conformidad con el numeral tercero del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, pues el censor solo se refirió a la equivocada valoración de los testigos.

De otro lado, su argumentación está orientada a socavar la sentencia por estar sustentada en la declaración de la señora Beatriz Elena Rojas Soto, quien no acreditó su idoneidad dentro del proceso, arguyendo además que el informe entregado por dicho testigo no fue aportado con el escrito de la demanda sino en la diligencia en que se recepcionó su declaración. La irregularidad anterior no permite estudiar la demanda a fondo, toda vez que el ataque está dirigido por la vía indirecta, senda en la que no es admisible el cuestionamiento sobre los aspectos atinentes a la postulación o solicitud, decreto, práctica o recepción y asunción de los medios de prueba, y no es posible por referirse a los requisitos legales instrumentales para su aducción al proceso, y ello no está referido a la valoración que el ad quem hubiera realizado sobre los mismos -lo que sí es procedente en esta vía-.

Este ha sido el criterio expuesto de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corte, el cual se reitera, pues no existen elementos de juicio que conduzcan a su revisión. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo el cargo formulado, en tanto, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por IVÁN ARTURO FLÓREZ ZAPATA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9