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AL3414-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 80 de 1993Ley 80 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL3414-2014 Radicación n° 62732 Acta 021 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN vs. YARLEY LETICIA MARTÍNEZ SANABRIA Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por YARLEY LETICIA MARTÍNEZ SANABRIA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Martínez Sanabria demandó a la Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de julio de 1993 al 30 de enero de 2008, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y en consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de los derechos dejados de percibir durante la relación laboral, tales como la diferencia entre los honorarios pagados y el sueldo legalmente establecido para cada una de las actividades desempeñadas, factores prestacionales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a la seguridad social integral; el reembolso de la retención en la fuente; el pago de la indemnización convencional establecida en el artículo 11 de la convención colectiva o en su defecto la legal por despido sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes, en la modalidad de daño moral subjetivado y daño moral objetivado tasado en 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes; el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; la indemnización moratoria y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión sanción por el tiempo de servicio y la indexación de las condenas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1993 hasta el 30 de enero de 2006, el cual fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte de Adpostal, y en consecuencia lo condenó a pagar los siguientes conceptos debidamente indexados: diferencia pensional $5.122.464.44, devolución sumas deducidas por retención en la fuente $433.828, cesantías $6.073.706.38, prima de servicios $1.485.697.66, compensación en dinero de las vacaciones $2.737.668.19 e indemnización por despido $2.400.612.50; asimismo ordenó reconocer y pagar la pensión sanción en cuantía de $496.900, a partir del 3 de septiembre de 2009, junto con las mesadas adicionales y aumentos legales.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: CARGO UNICO Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1494 y 1602 del Código Civil; artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1, 3, 4, 22, 23 y 24; artículos 32 numeral 3 y 40 de la Ley 80 de 1998.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Antes de entrar a realizar el análisis de la violación cometida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral al proferir la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, es importante señalar los yerros en que incurrió el mismo; ello, con el objeto de que soporte y amplifique los argumentos, base del cargo: 1.

Dar por establecido, no estando probado, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada al no demostrar el elemento subordinación o dependencia conforme lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. 2. Dar por establecido, no estando probado, que en la relación entre el actor y la demandada no debe aplicarse la presunción del artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual, toda actividad de servicios personales a favor de un tercero se entiende ejecutada con los elementos que el artículo 23 define para contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes solamente estuvieron vinculadas con los contratos de prestación de servicios suscritos del 15 de julio de 1993 hasta el 30 de enero de 2006. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que se terminó el contrato por despido indirecto por considerar el Tribunal que lo que existió no fue un contrato de prestación de servicios profesionales sino un contrato laboral. 5.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda derivadas de la relación laboral. 6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad-quem que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales.

Se refirió a los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, para afirmar que lo acordado por las partes contratantes, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, debe cumplirse entre ellas como si fuera ley, razón por la cual insiste en que el contrato celebrado con la demandante «es un contrato de prestación de servicios en el cual la demandante se obligó a cumplir con unas obligaciones que fueron plenamente satisfechas y certificadas por ADPOSTAL, por lo que no es admisible bajo ningún punto de vista, desconocer lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil antes mencionado, cuando en todo momento ADPOSTAL fue claro en la modalidad de contratación de la demandante».

Agregó que el Tribunal desconoció lo pactado entre las partes, cuando a su juicio «dio por establecido que lo que realmente existió entre ellas fue una relación laboral, teniendo como único soporte fáctico y jurídico el cumplimiento de horario por parte de la demandante». Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para señalar que de acuerdo a la naturaleza del contrato, «la demandante tenía plena autonomía en la manera como desarrollaba o llevaba a cabo la gestión encomendada por Adpostal» y que si bien el artículo 24 del C. S. del T. establece la presunción de que toda prestación del servicio está regida por un contrato de trabajo «no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable».

Concluye expresando que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios practicados en el proceso, «toda vez que estos no demuestran la prestación del servicio bajo condiciones de subordinación». III. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. En el caso que se examina, la recurrente denuncia la violación «directa» de la ley, por «aplicación indebida» la cual exige que la argumentación que le sirve de sustento sea de índole jurídica, señalando las razones por las cuales se aplicó la norma a un caso que no gobierna o se le dio un alcance diferente, atendiendo el submotivo escogido; sin embargo, al fundamentar la acusación, realiza una mixtura indebida de vías, en tanto en su planteamiento discrepa de los hechos que dio por demostrados el ad quem, especialmente lo relativo a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes.

Asimismo, el ataque anterior recae principalmente sobre la prueba testimonial, pues aduce que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, no obstante olvida la censura que en los términos del numeral tercero del artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho sólo es motivo de casación cuando recae sobre un documento auténtico, una confesión judicial, o una inspección judicial, de suerte que la prueba por testigos no es admisible, a no ser que previamente se haya demostrado la comisión de un error sobre una de las pruebas calificadas, lo cual no se cumple en este caso, toda vez que la argumentación está orientada a reprochar la valoración de los testigos.

Adicionalmente, dejó incólume el argumento principal que condujo al Tribunal a confirmar la existencia de un contrato realidad, cual era que «la señora YARLEY LETICIA MARTÍNEZ SANABRIA, prestaba el servicio en forma continua, es decir, de lunes a sábado e inclusive los domingos, como ella lo indica en el introductorio; luego entonces, en los meses y años que dice prestó los servicios a la demandada, efectivamente lo hizo, con una relación laboral, dado, que, se reitera, la accionante a pesar de haber prestado el servicio bajo el amparo de un contrato de prestación de servicios, entre las partes existía subordinación y de ello dan cuenta las pruebas recaudadas, en donde efectivamente se demuestra, que la ex trabajadora cumplía un horario de trabajo por lo que se encuentra configurada una relación laboral de acuerdo a lo indicado en el artículo 24 del C. S. del T. Además se le impusieron algunas “órdenes e instrucciones”, para llevar a cabo a la hora de recibir el envío y de despachar el mismo, las cuales debían ejecutarse con cierto grado de coordinación y supervisión», pues se limitó a afirmar que el contrato celebrado entre las partes fue uno de prestación de servicios, sin demostrar de manera razonada la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas en la decisión gravada.

Al respecto, no hay que olvidar que las reglas que gobiernan el recurso de casación, imponen a la parte recurrente la obligación de destruir todos los sustentos del fallo, sin que deje ninguno de ellos en pie, pues si esto ocurre tal soporte dejado intacto sigue apoyando la decisión e impide su quebrantamiento, aun en el evento de que los planteamientos del Tribunal no sean acertados.

Lo anterior tiene aplicación independientemente de la vía escogida, pero es pertinente precisar que cuando se opta por la vía indirecta la carga se traduce en la necesidad de cuestionar todos los fundamentos probatorios que sirvieron al Tribunal para formar su convencimiento sean calificados o no, reiterando que el error deberá demostrarse inicialmente con los primeros, y una vez logrado esto dedicarse a los segundos, sin dejar ninguno libre de ataque.

En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por YARLEY LETICIA MARTÍNEZ SANABRIA contra el recurrente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9