República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3411-2016 Radicación N°. 66345 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de terminación del proceso ordinario laboral y el archivo del mismo, en razón a la transacción celebrada entre las partes, obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, dentro del juicio instaurado por FRANKLIN EMIR GONZÁLEZ QUINTERO contra la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Téngase al doctor Yiminson Rojas Jiménez, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Franklin Emir González Quintero, instauró demanda laboral, en procura de que se declare que entre el demandante y la Corporación Club Deportes Tolima existió un contrato de trabajo a término fijo de tres (3) años, comprendidos entre el 3 de enero de 2008 y el « 31 de diciembre de 2010 », que fue renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de salarios, indemnización por despido injusto, vacaciones, indemnización moratoria y las costas procesales. Con sentencia del 14 de diciembre de 2012, el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2008, hasta el 6 de diciembre de 2011 y condenó a la demandada a pagar el valor de de $2.187.500.oo, por concepto de vacaciones.
El juzgador de alzada, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, revocó el fallo de primer grado y condenó a l Corporación Club Deportes Tolima S.A., a cancelar la sumas de $186.000.000.oo y $17.000.000.oo, por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria, respectivamente. Recurrió en casación la demandada Corporación Club Deportes Tolima y mediante escrito de folio 4 de esta cuadernatura, manifiesta que solicita la terminación del proceso « en virtud de la transacción suscrita entre el representante legal de mi defendida, y el demandante, el día 11 de diciembre de 2013, por valor de $140.000.000.oo, la cual aporto (…) junto con la copia del respectivo comprobante de pago N° 28144, por la suma de $128.135.000,oo, suma que se le pagó al actor mediante cheque N° 2773886-1 del Banco COLPATRIA, luego de los descuentos respectivos autorizados por el demandante ».
En el referido acuerdo transaccional, las partes acordaron: Transar todas las pretensiones del proceso antes mencionado en la suma de $140.000.000,oo distribuidos así: a) $79.10.000,oo por las condenas de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa; b) $50.750.000,oo por costas procesales de primera instancia; y c) $10.150.000,oo por costas de segunda instancia. A la anterior suma se le descuenta el valor de $11.865.000,oo por concepto de retención en la fuente, para la cual se tomó como base la suma de $79.100.000,oo menos el 25% ($19.775.000) exento de retención, queda la suma de $59.25.000,oo a la cual se le aplica el 20% de retención en la fuente, quedando como valor a pagar la suma de $128.135.000,oo.
Descuento que el señor FRANKLIN EMIR GONZÁLEZ QUINTERO, acepta a través del presente documento como parte del acuerdo transaccional. Así mismo, las partes solicitan la no condena en costas. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle a la Corte impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones, constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, al considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.
En aquella providencia, esta Sala de la Corte reflexionó así: (…) un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.
En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro. (…), además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.
De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. ( ). De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.
Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme ’.
(Resaltas ajenas al texto). (…). De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos y una vez revisado el escrito allegado por las partes en contienda, en el que se precisaron los alcances del acuerdo transaccional al que llegaron, la Sala evidencia que no existe vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en la controversia de la existencia del contrato de trabajo y la forma en que culminó; luego entonces, los beneficios o derechos reclamados, en especial las indemnizaciones por despido y la moratoria, que son discutibles, se transaron en la suma global de $140.000.000,oo, que de consuno las partes aceptaron, y por tanto se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, pues no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.
Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo de transacción se encuentran habilitados para dichos efectos, de modo que en atención a lo prescrito por el art. 340 del C.P.C. vigente para la data en que se celebró dicho acuerdo, aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPT y SS, Art. 145, se accederá a lo pretendido. Respecto a las costas en casación, por haber solicitado las partes su exoneración, no hay lugar a ellas.
Se advierte que la transacción que se acepta tiene efectos e cosa juzgada para las partes contratantes. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ACEPTAR la transacción suscrita entre el Representante Legal de la Corporación Club Deportes Tolima S.A. y Franklin Emir González Quintero, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio y, en consecuencia, se declara terminado el proceso.
Sin costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8