República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3410-2016 Radicación N° 53103 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra el auto de fecha 17 de junio de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que ROSA EMILIA ARDILA HERNÁNDEZ, le sigue al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 17 de junio de 2011, en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada. Contra dicha decisión, la entidad financiera llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 26 de agosto de 2011, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, « la entidad demandada está obligada a cancelarle a la accionante estas diferencias hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez, sometiendo por tanto la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende de que el ISS le reconozca la prestación, tal decisión conlleva a que se ignore la data en que se va a ser efectivo el derecho y por ende el mayor valor que debe pagar la pasiva por concepto de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado al ente convocado al proceso, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el Banco Cafetero, S.A. en definitiva carezca de interés jurídico para recurrir en casación».
Adicionalmente sostuvo, que para le fecha del fallo de segunda instancia, el art. 48 de la L. 1395/2010, no había sido declarado inexequible, por tanto, es con fundamento en él, que se debe observar la procedencia o no del recurso de casación. En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el inc. 6º del art. 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, en tanto el Tribunal se equivocó al limitar la incidencia futura de la obligación pensional a la fecha en que el ISS asumiera la obligación pensional por vejez, pues tal situación no fue objeto de las decisiones de instancia y « no podría adelantarse una situación respecto de una prestación que aún no se ha causado, pues ni existe prueba en el proceso y tampoco fue objeto de controversia, si el ISS ya reconoció la pensión o no».
II. CONSIDERACIONES La parte llamada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal se equivocó al limitar la incidencia futura del reajuste pensional ordenado en segunda instancia, bajo la consideración de que dicha prestación será subrogada por la pensión de vejez que llegare a reconocer el ISS, diferencias con las cuales, en su sentir, se supera el valor exigido para acudir en casación tanto por el art. 48 de la L. 1395/200, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 del 19 de mayo de 2011, como por el artículo 86 del CPL y SS.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.
En el contexto que antecede, no le era dable al Tribunal limitar dicha valoración al eventual reconocimiento de la pensión de vejez que efectuara el ISS, para no tener en cuenta la incidencia futura bajo el argumento que, la pensión de jubilación que se ordenó reajustar se iba a subrogar, pues tal hecho constituye una eventualidad que no puede ser determinante a la hora de verificar el interés económico para recurrir de la demandada.
Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto que negó el recurso de casación, no se incluyó la incidencia futura de la condena impuesta a la accionada hasta la vida probable de la demandante, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravió causado a la entidad enjuiciada con las condenas impuestas, las cuales es posible condensar en el siguiente cuadro: Como puede verse, el valor de la condena que sirve para establecer el interés jurídico del demandado, incluyendo las diferencias pensionales y la incidencia futura, totaliza la suma de - $388.234.261.73, que supera ampliamente la suma fijada por la ley como cuantía del interés económico para que el recurso extraordinario de casación sea concedido; pues el art. 48 de la L. 1395/2010, vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (27 de abril de 2011), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2011, equivalía a $117.832.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $535.600.oo.
De otra parte, considera la Sala preciso señalar que si bien la Corte Constitucional en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo referido en precedencia, por medio del cual se modificó el CPT y SS, Art. 87 - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en este preciso asunto, aquél resulta aplicable en tanto la sentencia de segunda instancia fue dictada previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, y en consecuencia, su observancia resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme a la L 270/1996, Art. 45, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al no conceder el recurso de casación a la entidad convocada a juicio que, por lo explicado, tiene interés jurídico para recurrir. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario formulado por el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 27 de abril de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ROSA EMILIA ARDILA HERNÁNDEZ, le sigue a la entidad recurrente.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8