CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL3410-2014 Radicación n.°63577 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). TERMOTASAJERO S.A. vs. ROMIS GARCÍA CIFUENTES.
Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 30 de marzo de 2012.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Romis García Cifuentes presentó demanda ordinaria laboral contra Termotasajero S.A., para que se le pagaran los reajustes de los salarios desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, las diferencias por horas extras, recargos y primas de toda índole, cesantía e intereses, y aportes para el sistema de seguridad social durante el mismo período, así como la indexación de las condenas.
El Juzgado mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, condenó a la empresa demandada al pago del reajuste salarial reclamado desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, a la diferencia entre dicho reajuste y los valores cancelados desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, así como al reajuste a los aportes a la seguridad social no prescritos.
Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 30 de marzo de 2012, modificó la sentencia impugnada en el sentido de que el reajuste salarial ordenado «quedará comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como había señalado el A-quo, por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso», y la adicionó en «las diferencias en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios, horas extras», ordenando además que tales conceptos y los correspondientes a las primas y a los aportes a la seguridad social, «deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda».
La demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó por auto del 20 de septiembre de 2013, al considerar que «las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial con el cual se resolvió las dudas de la Sala tanto al momento de proferir la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación como al momento de la designación de la perito (…) ascienden al valor de $27.414.293», lo cual sumado al monto por aportes al sistema de seguridad social por el valor de $4.836.287, «asciende a la suma total o global de $31.800.580», de lo que concluyó que «la cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley como interés para recurrir en casación», decisión que mantuvo, al resolver el recurso de reposición instaurado por la misma sociedad.
Asimismo presentó el recurso de queja en el que argumentó que la cuantía requerida se superaba, pues «el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad-quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales, y la mora que de ellos se derive».
CONSIDERACIONES Reitera esta Sala, que el interés jurídico económico de la parte demandada para recurrir en casación, se establece por el agravio representado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal. En el presente caso, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, determinó que según el dictamen pericial la cuantía se estimaba en la suma de $31.800.580, por tanto, estimó que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales, equivalentes a $68.004.000, requeridos para conceder el recurso interpuesto, monto que no se alcanza, inclusive si se le adicionaba el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social que debía asumir por pensión. Termotasajero S.A. también manifiesta su inconformidad afirmando que su condena sí superaba la cuantía para acceder al recurso solicitado, ya que además de los conceptos establecidos en la sentencia de segunda instancia, también se debía tener en cuenta «la nivelación» de los aportes al ISS y parafiscales, «y la mora que de ellos se derive».
Así las cosas para comprobar si la demandada tiene interés para recurrir en casación, se muestra la siguiente tabla, en la cual se discriminan los conceptos de salarios y demás prestaciones sociales a las que fue condenada junto con su respectiva indexación, lo que dio como resultado una condena por $15.767.780,81, suma que no supera el monto requerido para concederle el recurso.
Bien, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, no halla la Sala que la cuantía mínima supere lo exigido por la ley, pues teniendo en cuenta las condenas impuestas por concepto de diferencias salariales prestaciones sociales, horas extras, aportes para pensión, más indexación, arroja un total de $15.767.780. Para mayor claridad, la Sala inserta el siguiente cuadro: De lo anterior se concluye que el recurso extraordinario estuvo bien denegado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral de Romis García Cifuentes contra la aquí impugnante.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7