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AL341-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Repiihlica de Colombia Gone Supreme de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL341-2023 Radicacion n.° 95411 Acta 5 Bogota, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ROSARIO ALICIA NIETO GUERRA.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de Rosario Alicia Nieto Guerra, para que librara mandamiento de pago por la suma de $748,985 por concept© de SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95411 cotizaciones a pension dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 05 de abril de 2022 por valor de $1,906,500 mas los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 01 de junio de 2022, considero: Visto el informe secretarial que antecede, y revisada dicha demanda y sus anexos, se observa que no se cumple con el factor territorial de competencia. Elio es asi porque la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021 radicacion 76623), establecio que a las acciones ejecutivas para el qobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del regimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba (sic) aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogia intraprocesal, la competencia resultaria atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente, sometiendose al factor cuantia.

La aplicacion de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidio el titulo, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellin (Ver Certificado de Existencia y Representacion Legal), y siendo los titulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados titulos complejos, su constitucion requiere de la presencia de los requisites de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveido de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05- 001-2016-00106-01, sin que en el titulo aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitucion, ya que mientras en la liquidacion se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento sehala que fue expedido en Medellin.

Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformacion del titulo de recaudo. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95411 Y, concluyo que no era competente para asumir el conocimiento del asunto, pues esta radicaba en los Jueces de Medellin por cuanto all! es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante, sin que resulte claro el lugar en donde se conformo el tltulo de recaudo.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 29 de julio de 2022, referenciando las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022 declare que no compartia la interpretacion que le dio su homologo porque: Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicacion del Articulo 110 del C.P.T y de la S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el que hoy nos convoca, esta agenda judicial ha acatado en todas las decisiones que le han sido remitidas, por la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedicion del Auto AL2940-2019.

Pese a ello, el alcance que, sobre tal jurisprudencia, se dio en el pronunciamiento emitido por el JUZGADO QU1NTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dista de la interpretacion que, sobre el particular, ha dado este Despacho. Ello teniendo en cuenta que, en el Auto AL2940-2019, se indico: "En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion anaiogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

SCLA3PT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95411 La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran Ic^s jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia." Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva, se efectuo en los terminos de los articulos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundacion - Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequenas Causas Laborales de Santa Marta, en razon al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual ademas se adelanto la gestion de cobro prejuridico senalada, y en el que se deduce se creo el titulo ejecutivo base de recaudo." Elio teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95411 En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laboral de Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y teniendo en cuenta que Medellin es el domicilio de la entidad de seguridad social demandada ya que no resulto determinado con claridad el lugar donde se elaboro el titulo de recaudo, es alii donde debe tramitarse el asunto; mientras que, el segundo, con sustento en las providencias CSJ AL2940-2019, y CSJ AL1396-2022 y la misma norma adjetiva, sostiene que la competencia esta SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95411 dada por el lugar de domicilio de la administradora de pensiones o en donde se expidio el documento de cobro, «y no por el lugar en el que se efectud elprocedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no se encuentra consagrado en la norma» por lo que aplica el fuero de eleccion y define que en este asunto, la parte interesada opto por Barranquilla.

Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en decision CSJ AL2940-2019 razono: En el case bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95411 de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y CSJ AL2089-2022.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo No. 13637-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital (folio 15) se evidencia que este fue expedido en Barranquilla y aun cuando el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. se encuentra en Medellin, esta ultima opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada, tal como la faculta el articulo 14 del CPTSS.

De ahi que, se avizora, que la competencia radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.0 95411 la que se pretende iniciar un proceso sea rigurosp, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ROSARIO ALICIA NIETO GUERRA. 1 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 95411 >TERO ZULUAGA Presidente de la Sala GERARDO 1 FERNANDO CASTILLO CADENA IVA^MAURICIO LENIS GOMEZ SCLAJPT-06 V.00 9 I Radicacion n.° 95411 OMAR ANGEI/MEJIA AMADOR i MARJORIE/Z^NIGA/ROMERO SCLAJPT-06 V.00 ID SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________