CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3406-2016 Radicación n.°68571 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del «Proceso Verbal Sumario de Cancelación del Registro de la Creación e Inscripción de la Subdirectiva Seccional Facatativá y Deposito del Acta de Inscripción de la Junta Directiva de la Directiva de la Facatativá y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco WWB S.A. SINATRAWWB» adelantado por el BANCO WWB S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO WWB S.A. «SINATRAWWB».
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Funza Cundinamarca, el Banco WWB S.A., demandó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco WWB S.A. «SINATRAWWB», para que previos los trámites procesales se declare «la ilegalidad de la creación, constitución, inscripción y depósito de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Facatativá de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco WWB S.A. «SINATRAWWB».
Que como consecuencia de lo anterior « se ordene la cancelación en el registro sindical del acta denominada Constancia de Deposito cambio juntas directivas (…), mediante la cual se realizó el depósito de la nueva Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Facatativá de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco WWB S.A. «SINATRAWWB», El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, que mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 (fl 74) adujo no ser competente para conocer del proceso, para lo cual manifestó que armonizada la norma (L.50/1990 Art. 52) al caso puesto en consideración, se concluye que la competencia para conocer del litigio radica en el Juzgado Laboral del Circuito Bogotá - Reparto -, tenido en cuenta que el domicilio principal del sindicato «SINATRAWWB» resulta ser la ciudad de Bogotá. Repartido el proceso del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., igualmente en proveído del 21 de agosto de 2014, sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 77 a 78), por cuanto expresó que «(…) si bien el documento de folio 27 ilustra que el domicilio del sindicato de trabajadores del Banco WWB S.A., entidad financiera, «Sintrawwb», se estableció inicialmente en esta ciudad, cierto es también que aquel fue trasladado al municipio de Mosquera, Cundinamarca, en la dirección Calle 10 No. 15B-09, Barrio el Poblado, por virtud de la reforma estatutaria, suscrita por unanimidad, el 9 de mayo de 2013, plasmada en el Acta No.003, adjunta a folios 52 a 55 del plenario» modificación que se radicó el 6 de junio de 2014, en la oficinas del archivo sindical del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, suscitó la colisión de competencia que se encuentra consagrada en el num. 4º del Art. 15 del CPT y la SS, modificado por el Art. 8º de la L. 712/2001, en armonía con el inc. 2º del Art. 16 de la L. 270/1996 y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el C.P.T. y S.S. art. 5, modificado por la L. 712/2001 art. 3, establece que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». De acuerdo con lo anterior, la parte actora tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, bien al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, el del lugar donde prestó sus servicios, que es lo que se denomina « fuero electivo » Pues bien, para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el Art. 380 del CST subrogado por el Art 52 de la L. 50 /1990, que prevé en ese numeral 2° lo pertinente a la solicitud y trámite de Disolución, Liquidación y Cancelación de la inscripción en el registro sindical, en los siguientes términos: « ( ) 2.
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» En ese orden, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que el domicilio principal de la organización sindical es la ciudad de Bogotá, como se observa en la constancia de depósito de Juntas Directivas del Ministerio de Trabajo, expedida el 17 de mayo de 2013, visible a fls. 15 y 16 del plenario.
No obstante, milita a fls. 52 a 55 el Acta No. 003 del 9 de mayo de 2013, de la Asamblea de Reforma de Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco WWB, donde se planteó: «(…) la modificación del domicilio y residencia del sindicato (…), por lo que se dejará abierta la posibilidad para que la Junta Directiva Nacional determine cuál será el lugar de residencia para efectos de notificaciones» motivo por cual se modificó el Art.2 del estatuto, que quedó de la siguiente manera: «El domicilio principal de SINTRAWWB será el municipio de Mosquera, Cundinamarca».
De igual manera a fls. 17 a 18 obra el Depósito de la elección de la nueva Junta Directiva Seccional Facatativá de «SINATRAWWB», radicada en la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo el 17 de mayo de 2013, en la que aparece como dirección la carrera 4ª sur No. 3ª-49 San Benito, Facatativá. Sentando los anteriores presupuestos, debe decirse que en un caso similar, se determinó que en estos asuntos pueden tenerse como domicilio del sindicato, el principal o de donde se haya conformado la subdirectiva y cuya cancelación en la inscripción del registro sindical que se persigue, en la providencia CSJ AL3818, 9 julio 2014, Rad. 66585, puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.
Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
De lo dicho en precedencia, se infiere que en el asunto sometido a estudio, la competencia para conocer de las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, le corresponde al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que en este caso sería en la ciudad de Bogotá por ser el domicilio principal de la organización o en el circuito de Funza por ser el lugar donde se conformó la Subdirectiva de ese sindicato, cuya inscripción en el registro sindical es la que se pretende cancelar.
Al tener competencia tanto Bogotá como Funza, en ese caso particular, se debe respetar la escogencia que hizo el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Por lo anterior, al ejercitar su acción la entidad demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Funza, la Sala respeta dicha elección, lugar donde se conformó y tiene su domicilio la subdirectiva del sindicato demandado; por ende, se le devolverán las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del Proceso Verbal Sumario de Cancelación del Registro de la Creación e Inscripción de la Subdirectiva Facatativá del Sindicato SINATRAWWB adelantado por el BANCO WWB S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO WWB S.A. «SINATRAWWB», adjudicando la competencia al primero de los juzgados enunciados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8