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AL3404-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68373 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL3404-2019 Radicación n.° 68373 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación que formuló la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO en nombre propio y en representación de su hija MAYLIN YINETH PINEDA SÁNCHEZ en su contra y en el de ASISTENCIA LABORAL C&T LTDA. fue vinculado como litis consorte necesario, si no fuera porque la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insaneable, que de advertirse oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante Luz Lilia Sánchez Velasco actuando en nombre propio y en representación únicamente de su hija Maylin Yineth Pineda Sánchez llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que Jairo Enrique Pineda Simijaca al momento del fallecimiento, el 7 de agosto de 2003, cumplía con el requisito de sus aportes al régimen de pensiones.

Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma proporcional desde el 8 de agosto de 2003, el pago del retroactivo de las mesadas causadas y dejadas de pagar, la indexación, la indemnización moratorios y lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que Enrique Pineda Simijaca falleció de manera violenta el 7 de agosto de 2003, que convivió con él en unión libre durante « aproximadamente» 7 años; que de dicha unión nació Maylin Yineth Pineda Sánchez; que reclamó el reconocimiento del derecho pensional ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitud que le fue negada el 21 de enero de 2004 mediante oficio CSJ-04-3741.

Adujo que la administradora de pensiones demandada sustentó su negativa bajo el argumento de que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues, manifestó que las empresas Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cootraflor realizaron los aportes de los meses enero, febrero, marzo, abril y junio del año 2003, después del fallecimiento del señor Pineda, es decir, de manera extemporánea, por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el cómputo de las semanas requeridas por la ley.

Señaló que el 25 de junio del 2009 radicó nuevamente ante la accionada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 18 de agosto de 2009 la entidad, bajo las mismas razones, negó el derecho pensional. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al contesar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos indicó ser ciertos los siguientes: la vinculación del causante con la empresa Cootraflor – Cooperativa de Trabajo de Floricultores de la Sabana; que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión en dos fechas y la misma le fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de algunos empleadores directos e indirectos del causante para que se los condenara de manera solidaria; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión; ausencia de derecho sustantivo; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; buena fe y compensación (f. °155 a 166).

Como petición especial solicitó la integración la sociedad Asistencia Laboral C&T Ltda., como litis consorte necesaria (f. °163). Por auto del 17 de septiembre de 2010 el juez de conocimiento ordenó la integración del litis consorcio necesario a la sociedad Asistencia Laboral C&T Ltda. (f.° 179 y 180). Mediante providencia del 19 de septiembre de 2011 el juez de primer grado designó curador ad litem (f.° 232).

Mediante curador ad litem Asistencia Laboral C&T Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural, en cuanto a los hechos indicó ser ciertos los siguientes, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. no reconoció la pensión de sobrevivientes en razón a que las empresas Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cotraflor efectuaron los aportes de enero, febrero, marzo, abril y julio de 2003, después del fallecimiento del causante y que la accionante interpuso demandada ordinaria laboral con el fin de que se condenara de manera solidaria a algunos empleadores del fallecido.

Respecto a los demás hechos indicó no constarle y que se atenía a lo probado en le proceso. No propuso excepciones (f.° 238 a 240). En sentencia de primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues concluyó de las pruebas obrantes en el proceso, que el causante no contaba con 50 semanas de cotización requeridas por la ley para generar a favor de sus beneficiarios el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (f. ° 394 a 412).

Resulta importante señalar que, el juez de primera instancia dentro de su análisis enlistó como pruebas relevantes, una sentencia proferida el 31 de marzo de 2004, emitida en un proceso anterior adelantado por Luz Lilia Sánchez Velasco, Maylin Yineth Pineda Sánchez, y Fabián Enrique Pineda Layton, representado por Celina Layton Pérez contra Pedro Agustín Paredes, Asistencia Laboral C&T Ltda. y otros, en la que se reconocieron derechos salariales y prestacionales a favor del fallecido.

De igual manera, refirió a una solicitud de afiliación y traslado del causante a Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, donde aquel registró « como compañera permanente a la señora Celina Layton Pérez, y a Fabián Enrique Pineda Layton, en condición de hijo» ( subrayado fuera del texto). La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, mediante fallo del 9 de mayo de 2014, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar a reconocer a favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, a cargo de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a partir del 7 de agosto de 2003, en cuantía del salario mínimo, más los incrementos y las mesadas adicional de junio y diciembre, en un 50% para cada una de ellas así: A) Para LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO, compañera permanente de causante se condenará a su pago, a partir del 9 de abril de 2007 más los intereses moratorios desde la misma fecha.

B) Para MAYLIN YINETH PINEDA, el pago se ordena desde el 7 de agosto de 2003 hasta los 18 años o hasta los 25, si demuestra incapacidad para trabajar por razones de los estudios, más los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2004. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de cosa juzgada respecto de ASISTENCIA LABORAL.

TERCERO. - DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción del 50% de la mesada pensional de LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO, con anterioridad al 9 de abril de 2007. CUARTO.- Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia, que serán a cargo de la parte demandada. Contra la anterior sentencia de segundo grado, el demandado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., interpuso en tiempo el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, surtiéndose el trámite respectivo, estando el proceso para decidir el mencionado recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación procesal y las pruebas aportadas, se advierte que, además de los sujetos procesales que, en calidad de demandantes y demandadas comparecieron al proceso, debió integrarse como litisconsorte necesario por pasiva a Fabián Enrique Pineda Layton, hijo menor del causante. Lo anterior tiene fundamento en los hechos informados por las pruebas de la demanda, en especial las siguientes: i) el registro civil de nacimiento que acredita que es hijo del fallecido y que nació el 25 de marzo de 1994 (f.° 90), ii) la sentencia incorporada al proceso como prueba, proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá, donde Fabián Enrique Pineda Layton fue parte de aquel proceso en calidad de hijo menor de Jairo Enrique Pineda Simijaca y le fue reconocido el pago de prestaciones sociales (f.° 16); iii) la carta de respuesta a la reclamación pensional donde el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconoce como beneficiario de Jairo Enrique Pineda Simijaca a Fabián Enrique Pineda Layton en calidad de hijo.

De los anteriores elementos demostrativos se puede advertir que, el juez de primera instancia, no obstante haber conocido de la existencia de Fabián Enrique Pineda Layton como hijo menor del causante, no lo vinculó a la presente litis, pues dentro del análisis efectuado en la sentencia nada dijo al respecto pese a que mencionó las pruebas que acreditaban su calidad de hijo menor, como las referidas anteriormente.

La condición de hijo menor del fallecido es un hecho que resulta incontrovertible con el registro civil de nacimiento que obra a folio 90 del cuaderno principal, en el que consta que Fabián Enrique Pineda Layton nació el 25 de marzo de 1994, por lo que, al momento de la muerte de su padre, el 7 de agosto de 2003 (f.o 78), contaba con 9 años de edad, y para el momento en que se instauró la demanda, es decir el 9 de abril de 2010, tenía 16 años de edad (f.°1).

Así las cosas, se evidencia que al tener Fabián Enrique Pineda Layton la calidad de menor de edad, al momento del fallecimiento de su padre y de la presentación de la demanda, hay lugar a conformar el litisconsorcio necesario respecto de él, toda vez que su eventual derecho a la pensión solicitada, o a parte de ella, se podía ver afectado por lo decidido en esta litis.

En ese contexto la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá, del 9 de mayo de 2014, que se emitió sin tener en cuenta su existencia, constituye una clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso, pasando por alto el derecho a la defensa y contradicción del menor, así como, el derecho a la seguridad social, consagrados, en su orden, en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.

Para la Sala, no son extrañas estas reflexiones, más aún, cuando la jurisprudencia ha trazado una línea, según la cual, cuando se discute la pensión de sobrevivientes y se advierte la existencia de varios posibles beneficiarios, entre los cuales hay menores de edad, es imperativa la integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Lo anterior ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939, donde se dijo: Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).

De lo dicho en precedencia se logra advertir, que en el caso objeto de estudio de esta Corporación, existe efectivamente una violación al debido proceso y derecho de defensa de Fabián Enrique Pineda Layton, pues los jueces de instancia lo limitaron al no integrarlo a la litis, pese a que, como se dijo con anterioridad, al momento del fallecimiento del causante y de la presentación de la demandada, era menor de edad, e incluso fue reconocido como beneficiario del afiliado fallecido dentro del trámite de la devolución de saldos por la Administradora de Fondos de Pensiones demandada (f.° 43).

En Sentencia CSJ SL, 19 de nov. 2013, rad. 41894, ante circunstancias procesales similares, de omisión de integración del litisconsorcio derivado de la existencia de menores beneficiarios de derechos pensionales, se sostuvo: Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, en relación con los menores a los que se ha hecho mención. No obstante, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias, habrá de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado de la señora Josefina Matilde Laríos Henríquez, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo propio.

Por último, es preciso recordar, que esta Sala ha señalado que con decisiones como a la que ahora se adopta, no se afecta “el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del juez se ha adoptado ‘con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’.

Sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 40201. De acuerdo con lo expuesto, no era dable resolver el pleito sin la comparecencia de Fabián Enrique Pineda Layton. No obstante, y como se ha señalado en otras oportunidades, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para declarar la nulidad suscitada en las instancias ( CSJ SL 31 de ago. 2010, rad. 36146).

En consecuencia, habrá de declararse solo desde el auto de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual se admitió el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Bbva Horizonte S.A., a través de apoderado judicial, y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de fecha 24 de octubre de 2014, que admitió el recurso de casación formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes, en los términos de los artículos 61 del CGP y proceda a integrar el litigio con Fabián Enrique Pineda Layton, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00