CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76865 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3404-2018 Radicación n.° 76865 Acta n° 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de abril de 2018, dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el proveído del 15 de mayo de 2013, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LEONOR VALLES LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES y el solicitante.
La apoderada de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorial obrante a folio 32 del cuaderno de la Corte, efectúa la referida solicitud, así: … solicito la corrección del inciso 2º del numeral 2° de la sentencia de 11 de abril de 2018. De acuerdo a las previsiones de los artículos 286 del Código General del Proceso, en tanto se cometió un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, en los siguientes términos -Instituto de Seguros Sociales, siendo que debe ser Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. -Entidad territorial, siendo que debería referirse solo a entidad, pues mi mandante es de carácter nacional. 1.
CONSIDERACIONES El artìculo 286 del Codigo General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y SS., determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisiòn, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Dice textualmente la norma:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que en la referida sentencia no se incurrió en ningún error, en cuanto se indicó que la revisión pensional fue promovida por « la entidad territorial accionante – Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,» con el fin de dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en cuanto declaró que el citado Ministerio era el responsable del pago de la diferencia y del retroactivo de la mesada catorce; ello es así porque la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace parte de las entidades territoriales.
Ahora, en lo que tiene que ver con el hecho de que se señaló que el Instituto de Seguros Sociales, era el encargado de comenzar a pagar la prestación hacia futuro y girar el retroactivo causado en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, evidencia la Sala, que se incurrió en una equivocación involuntaria, ya que ha debido expresarse Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Por lo tanto, procede la Sala a corregir la sentencia de fecha SL 1635-2018, en el sentido de precisar lo antes descrito. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1.
RESUELVE
CORREGIR la sentencia CSJ SL SL 1635-2018, 11 de abril de 2018, en el sentido de que para todos los efectos se entiende que la administradora del régimen de prima media, sobre la cual recae la orden impartida, es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDA) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5