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AL3403-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79867 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3403-2018 Radicación n.° 79867 Acta n° 25 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de MARÍA NELLY TORRES VIUDA DE CORREDOR, contra el auto proferido por esta Sala, el 9 de mayo del año en curso, por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES En proveído AL1846-2018, visible a folios 8-9 del cuaderno de la Corte, la Sala declaró desierto el recurso de casación por cuanto dentro del término de traslado no se presentó la respectiva demanda. A través de memorial del 15 de mayo del año en curso, se interpuso recurso de súplica contra la referida decisión, para lo cual, la recurrente expone que la demanda de casación fue presentada dentro del término « conforme a lo previsto en el artículo 64 del Decreto 528 de1964, que modificó el artículo 87 del [CPTSS], toda vez que en el presente caso, el plazo para presentar la demanda finalizaba el día 7 de mayo de 2018, y se radicó el 3 de mayo de 2018 ».

Agrega, que conforme el artículo 343 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del precepto 145 del CPTSS, el traslado para sustentar el recurso de casación es de « 30 días », y en apoyo de su afirmación cita las sentencias CSJ SL 28 feb. 2012, rad.53562 y SL 14 jun. 2011, rad.4461. Del precitado recurso, se corrió el traslado de rigor dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AL1749 – 2018.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.

Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entendería que el recurso correspondería al de reposición, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna esto es, dentro del segundo día hábil-15 de mayo de 2018-, a la notificación por estado del auto que declaró desierto el recurso, que lo fue el 10 de mayo del presente año. De esta manera, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio conforme artículo 343 del CGP, SS, el traslado para sustentar el recurso de casación es de « 30 días », norma que aduce es aplicable al procedimiento laboral en virtud del precepto 145 del CPTSS.

Al respecto, debe señalarse, que la precitada disposición dispone: « A falta de disposiciones especiales, el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decirte, y, en su defecto, las del Código Judicial [hoy Código General del Proceso]». Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la impugnante, cuando señala que el término del traslado al recurrente en materia laboral, se encuentra regulado por el artículo 343 del CGP, y ello es así, por cuanto el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuenta con norma propia, esto es, el precepto 93 de dicho estatuto, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que señala: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuera admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. Luego entonces, el término de traslado, para sustentar el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es de 20 días hábiles y no de 30, como lo aduce la peticionaria, motivo por el que no se repondrá el auto por medio del cual esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso, por cuanto el término para sustentarlo inició el día 15 de marzo de 2018, y venció el 19 abril siguiente, sin que se presentara la demanda, pues como lo acepta la impugnante, ello sólo se efectuó hasta el día 3 de mayo del presente año. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto AL1846-2018, en el que se declaró desierto el recurso de casación. SEGUNDO.- NO REPONER, la providencia antes referida. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6