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AL3400-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 80990 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3400-2018 Radicación n. °80990 Acta n°23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Gerena Díaz, pretendió la declaración de un único contrato de trabajo con la empresa demandada, entre el 13 de febrero de 2012 y el 9 de enero de 2014, y que por tanto se les ordene el reconocimiento y pago de: 2. 1. Reajuste del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre de 2012 y sanción por falta de consignación total por dicho periodo al fondo respectivo, a la tasa de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero del 2013 en adelante. 2.2 Reajuste sobre los Intereses de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2012 y la sanción por su no pago. 2.3 Prima legal de servicios, que tuvo que cancelar en junio de 2012 y el reajuste de la pagada en diciembre de 2012. 2.4.

Reajuste de la jornada ordinaria laborada y las consecuencias sobre las prestaciones sociales. 2.5. La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por haber quedado adeudando prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. 3.Que Reconozca el valor de las jornadas extraordinarias de trabajo correspondientes al periodo comprendido entre 13 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo del 2012 y 30 noviembre de 2012. 4.-Indexación y costas.

Como pretensiones subsidiarías, requirió: 1. Que se reconozca la existencia de dos contratos, vínculos o relaciones laborales diferentes. El primero de los cuales comprendido entre el 13 de febrero de 2012 y 30 de noviembre de 2012, estuvo disfrazado bajo la figura de contrato de prestación de servicios y el segundo vinculo, comprendió el periodo entre e11 de diciembre del 2012 hasta el 9 de enero del 2014. 2.1.

Prima legal de servicios correspondiente al mes de junio de 2012 pago proporcional de la prima legal de servicios causados hasta el 30 de noviembre de 2012. 2.2. Auxilio de cesantías causadas durante todo el periodo de vinculación laboral (primer contrato). 2.3. Pago de aportes al sistema de seguridad social. 4. La indemnización moratoria por haber quedado adeudando prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral. 3.-En relación al segundo contrato: 3.1 Que se ordene el reajuste del pago de horas extras laboradas. 3.2.

Reajuste de prestaciones sociales, específicamente las cesantías, intereses sobre las cesantías, las primas legales de servicio devengadas durante todo el periodo. 3.3. Pago de la indemnización moratoria por no pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo. 4. Indexación y costas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, con fallo del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), declaró entre las partes del proceso, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de febrero de 2012 y el 9 de enero de 2014, y condenó a la entidad convocada a juicio a pagar al demandante, los siguientes conceptos: Cesantías $145.920 Intereses sobre las cesantías $1.520.000 Primas $53.053.333 Sanción art. 65 CST $20.836.667 Sanción art. 99 Ley 50 Sanción por no pago de Int. sobre las Ces. $145.920 La sanción contemplada en el artículo 65 del CST, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76. 667 diarios, hasta que se efectué el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad CEM-CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S. A. S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas con el resultado de la litis.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la demandante, por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho quedarán fijadas en $6.177.747. Al conocer por apelación de la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), confirmó la de primer grado en cuanto «(…) impuso condenas por cesantías, intereses a las cesantías, primas, y sanción por no pago a los intereses a las cesantías » y revocó lo atinente a la «(…) sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 », para en su lugar, absolver «(…) a la demandada de estas indemnizaciones, por la prosperidad de la excepción AUSENCIA DE PRUEBA DE MALA FE DA LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTRATACIÓN DEL ACTOR CON PRESTACIÓN DE SERVICIOS », no impuso costas para esa instancia. Inconforme con la precitada decisión, el apoderado de la parte demandante, formuló recurso extraordinario de casación, frente a lo que la demandada se opuso al considerar que el mismo no cumplía con la cuantía exigida por la ley, sin embargo, mediante providencia del veintiocho (28) de febrero del año en curso, fue concedido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, habida cuenta que: el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio reconocías en primera instancia y dejadas de reconocer por esta Corporación, relacionadas con la sanción del artículo 65 del CST, que cuantificada de conformidad con lo indicado por el A quo, y actualizada a la fecha del fallo de segunda instancia arroja la suma de $112.776.926, sumado a $20.836.667 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, conceptos que totalizan $133.613.593, cifra que supera la cuantía exigida en la norma.

Por su parte, frente a la oposición de la concesión de recurso, efectuada por la entidad demandada, el juzgador de alzada, señaló: No es dable que se deniegue la concesión del recurso extraordinario de casación por considerar que es improcedente en razón de la cuantía, se indica que no es dable acceder a dicha petición, debido a que en este caso el valor del perjuicio causado está determinado en la sentencia y no es necesario remitirnos a la estimación de la cuantía efectuada por el actor, por lo tanto, el interés del recurrente se cuantificó tal como fue indicado en el fallo de primera instancia con relación a las pretensiones que fueron reconocidas y que el ser revocadas posteriormente, representan el agravio, esto es la sanción del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A folio 3 del cuaderno de la Corte, se encuentra memorial suscrito por el apoderado de la entidad convocada a juicio, mediante el cual solicita la inadmisión del recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante y concedido por el tribunal, por considerar que el mismo no cumple con la cuantía exigida por el CPTSS, pues a su juicio « (…) la estimación hecha por la demanda introductoria del proceso fue de $75.908.856, según computo del propio demandante (…)», que además: …el Tribunal Superior de Medellín incurrió en grave yerro al dejar de aplicar el artículo 65 del Código Procesal Laboral para estimar la cuantía de la indemnización moratoria negada al demandante y, en últimas, haber pretermitido la aplicación del art 92 del Código Procesal Laboral al no remitir a dictamen pericial la estimación de la cuantía habiendo "verdadero motivo de duda en este punto".

Al resolver mi petición de corrección y/o aclaración del auto que concedió el recurso se conformó dicho Tribunal con invocar una sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en un caso similar donde se revocó la condena a la indemnización moratoria, según la cual el interés jurídico está representado exclusivamente por la condena impuesta en la primera instancia por el referido concepto y revocada por la de segunda".

Precisa el Tribunal que la condena impuesta en primera instancia no atendió la limitación de los 24 meses establecida por el art. 65 referido, sino que la Juez la extendió por tiempo indefinido "a razón de $76.667 diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones, “según las consideraciones expuestas en esta providencia", por lo cual al efectuar el cómputo hasta la fecha del auto que concedió el recurso-28 de febrero de 2018 la cuantía sobrepasó el límite mínimo impuesto por el art. 86 del C. P. L. Pero olvidó el Tribunal que según las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, la Juez del conocimiento sí tuvo en cuenta la forma en que conforme a dicho art. 65 debe liquidarse la indemnización moratoria.

En la grabación de la audiencia de fallo se puede escuchar que en las motivaciones que sirvieron de fundamento se afirmó "En el presente caso y como se manifestó con antecedencia, la empleadora no cumplió con la obligación de pagar las prestaciones debidas al señor Carlos Gerenal en el periodo 13 de febrero de 2012 a 30 de noviembre de 2012, debiendo ser condenada en el presente proceso al reconocimiento y pago de las mismas, razón por la cual está obligada al pago de la indemnización consagrada en el artículo mencionado.

"Realizadas las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta el último salario devengado por el demandante de $2'300.000 que equivale a $76.667 diarios y que desde la terminación del contrato hasta la fecha van 692 días, se encontró que dicha sanción equivale a la suma de $ 53'053. 333, misma que seguirá causándose hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones al accionante a la vez que promovió al accionante(sic) “ es de 24 meses de que trata el articulo ya mencionado”.

En la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral tercero, se ordenó "La sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia, en razón de $ 76.667 diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en la providencia".

De la transcripción anterior se desprende que (I) a la fecha de la sentencia de primera instancia10 de diciembre de 2015-no habían transcurrido 24 meses desde la desvinculación del trabajador, sino 692 días de los 720 que componen el bienio consagrado en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir faltaban 28 días para completarse dicho término, razón por la cual la sanción se seguiría causando hasta su terminación, mas no indefinidamente como equivocadamente lo entendió el Tribunal; y (ii) la parte resolutiva de la sentencia sujetó dicha sanción a las consideraciones expuestas en las motivaciones, en donde se escucha que " es de 24 meses de que trata el articulo ya mencionado ".

No obstante, el Tribunal de Medellín de manera antojadiza caprichosa y sobre todo arbitraria desconoció estos hechos y computó la sanción del art. 65 del C. S.T., más allá del límite bienal establecido… …Tampoco advirtió que la sentencia se produjo dentro del término de los 24 meses aludidos y que en ella claramente se expresa que la sanción moratoria no puede exceder de dicho término y, por tanto, a él debe sujetarse cualquier cómputo de la sanción moratoria denegada en la sentencia de segunda instancia. De igual manera, a folio 7 del cuaderno de la Corte, se encuentra escrito presentado por el apoderado del demandante, oponiéndose a la solicitud antes descrita y señalando que con esta « sería la cuarta reclamación por los mismos motivos que presenta el apoderado de la demandada sin éxito en lo pretendido ».

II. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la inconformidad del peticionario, radica en dos aspectos a saber, el primero, relacionado con el hecho de que el tribunal, no remitiera el expediente para un dictamen pericial a efectos de determinar la cuantía para recurrir en casación y el segundo, encaminado a cuestionar la forma en que el juez de segundo grado, calculó el valor de la condena por concepto de no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo contractual impuesta por el juzgado.

Frente al primer reparo, encuentra la Sala que no resulta procedente, pues tiene sentado esta Corporación, que la designación de un perito, es necesaria cuando existe verdadero motivo de duda para estimar la cuantía, ya que en caso contrario es competencia del juez de conocimiento calcularla. En relación con el anterior planteamiento, basta recordar lo que se indicó en providencia AL715-2017, en la que se expresó: Ahora, respecto a la designación de perito, baste decir que el juez o tribunal deben realizar las operaciones que consideren necesarias, de acuerdo con lo acreditado en el expediente y solo frente a extremas dificultades para justipreciar el interés jurídico, deben proceder a la designación del experto, (…).

Luego, el nombramiento del auxiliar de la justicia resulta a todas luces improcedente, ya que no solo representa un desgaste innecesario en la administración de justicia, sino que le impondría injustamente a las partes cargas económicas que no tendrían que asumir. Por su parte, en cuanto al segundo aspecto cuestionado, considera el peticionario, que la condena impuesta por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, fue limitada por el juzgado a 24 meses, motivo por el cual alega que la parte recurrente no alcanzaría la cuantía exigida por el ordenamiento jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, se recuerda que son susceptibles del precitado recurso, los procesos cuyo monto excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Así mismo, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en la suma que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que el recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado, en cuanto a la condena impuesta «(…) por concepto de sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 », para en su lugar absolver a la entidad demandada por tales aspectos, por lo que el agravió que le causó al demandante y recurrente en casación, el proveído del tribunal, se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el primer sentenciador y que fueron revocadas por el juez de apelaciones, esto es, la suma de $20.836.667 por la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el valor de $53.053.333, por la sanción regulada en el artículo 65 del CST, frente a la cual además señaló: La sanción contemplada en el artículo 65 del CST, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76. 667 diarios, hasta que se efectué el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia. De esta manera, revisado el expediente, encuentra la Sala, que el juzgado luego de leer el artículo 65 del CST, indicó « realizadas las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta que el último salario devengado por el demandante de $2.300.000, que equivale a $76.667 diarios, y que desde la terminación del contrato hasta la fecha van 692 días, se encontró que dicha sanción equivale a $53.053.333, misma que seguirá causándose hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales al accionante al haberse promovido la acción antes de 24 meses de que trata el artículo 65 ya mencionado » (min 29.56-30.34 cd fl.162).

En este orden, no le asiste razón al peticionario cuando alega que la condena impuesta por el juzgado por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, se limitó al lapso temporal de 24 meses. Además de lo anterior, evidencia la Corte, que ninguna de las partes en conflicto, efectuó reparo alguno en la forma como el juzgado realizó la liquidación de la condena impuesta, tal y como lo advirtió en su momento el juez de alzada, al resolver la solicitud de aclaración y corrección presentada por el aquí peticionario, frente al auto mediante el cual se concedió el recurso de casación. Luego entonces, se insiste lo señalado en párrafos precedentes en cuanto a que, el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por « el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandante, [lo conforma] el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado -» (AL1955-2018).

De esta forma, al hacer los cálculos respectivos, la Sala evidencia que el interés económico supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta superior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el presente año, asciende a $781.242, dado que solo la condena por indemnización moratoria conforme a lo descrito en precedencia, ascendería para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, a la suma de $112.239.924 Por consiguiente, habrá de admitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandante y concedido por el tribunal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, la solicitud de inadmisión del recurso extraordinario de casación presentada por el apoderado judicial de CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el recurso de casación de la referencia.

TERCERO: Por secretaria córrase el traslado de los autos a la parte recurrente, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12