1 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL340-2023 Radicacion n.° 95417 Acta 5 Bogota D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SOLUCIONES INTEGRALES B fit V S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Soluciones Integrales B & V SAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $53.316.174, por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 95417 pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $ 16.127.200 a corte 5 de mayo de 2022.
El asunto le correspondio, al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 08 de junio de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados Municipals de Pequenas Causas Laborales de Medellin, al considerar que: l Elio es asi porque la H. Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021 radicacion 76623), establecio que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del regimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba(sic) aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogia intraprocesal, la competencia resultaria atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente, sometiendose al factor cuantia.
La aplicacion de ese precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidio el titulo, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellin (Ver Certificado de Existencia y Representacion Legal), y siendo los titulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados titulos complejos, su constitucion requiere de la presencia de los requisites de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveido de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05-001- 2016-00106-01, sin que en el titulo aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitucion, ya que mientras en la liquidacion se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento sehala que fue expedido en Medellin.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de SCLAJPT-06 V.00 2 Raciicacion n.° 95417 25 de agosto de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto y concluyo que: Ahora bien, hay que senalar que en cuanto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos sobre el cobro de cotizaciones al sistema de seguridad social en pension, el maximo Tribunal de la Jurisdiccion ordinaria laboral, en auto AL1396 del 16 de marzo de 2022, Magistrado Ponente, Dr. Ivan Mauricio Lenis Gomez, al analizar lo establecido en el articulo 110 del C.P.L y de la S.S. Indico: “De la anterior disposicion se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del tramite de la accion ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la accion, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirio la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislation procesal el juez que tramitara la accion interpuesta, en garantia de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero elective. Asi, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representacion legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protection S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellin.
Igualmente, obra en el expediente titulo ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Monteria. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pension obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellin a la ciudad de Monteria, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidio la resolucion.
Por consiguiente, en este asunto la entidad podia demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequehas Causas Laborales de Medellin, debido a que el domicilio de Proteccion S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequehas Causas Laborales de Monteria, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido en la ciudad de Monteria. Y como quiera que opto por el ultimo, a dicho despacho se devolveran las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto”.(resaltado fuera del texto original).
Asi las cosas, con base en el anterior soporte jurisprudencial, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razon al juzgado que conocio en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCION S.A, presento demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con el fuero elective que la ley SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 95417 le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Barranquilla donde se constituyo el titulo ejecutivo, pues notese como el titulo ejecutivo No. 13736 - 22 obrante a folio 11 del expediente digital, indica como lugar y fecha de expedicion “Barraquilla, 19 de mayo de 2022’, circunstancia que es lo relevante y decisive, y no los diferentes requerimientos de mora. [ ] v En consecuencia, remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero aduce que en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolucion o titulo ejecutivo SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95417 correspondiente, «sometiendose al factor cuantia», en ese sentido, aduce que el competente para conocer del asunto es Medellin pues alii encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin en aplicacion de lo establecido en el articulo 110 del CPTSS determina que la competfencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, asi que aduce, que en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda se evidencia que fue expedido en Barranquilla y, por tanto, la competencia radica en ese distrito judicial.
Frente al tema, es menester senalar que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: En el case bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al ^cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 95417 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
En efecto, palmario es que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el titulo ejecutivo N° 13736-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital fue expedido en la ciudad de Barranquilla, el dia 19 de mayo de 2022, y aun cuando la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, esta opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada, para lo cual esta facultada por el articulo 14 del CPTSS.
Por lo tanto, la competencia radica en el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95417 tramite'respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administracion de justicia al congestionarla mas, pero, principalmente, este tipo de decisiones perjudica al usuario de la justicia por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SOLUCIONES INTEGRALES B & V S.A.S. SCl.AJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 95417 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.
Notifiquese y cumplase. GERARDO O ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO pASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 8 ' Radicadon n.° 95417 ivm MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR ( MAR JO GA ROMERO - SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 028 la providencia proferida el 15 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________