Micelio
AL340-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°72171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL340-2016 Radicación n°. 72171 Acta 002 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de Revisión interpuesto mediante apoderado por JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, a través de apoderado que allega poder para actuar en calidad de tal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral-, el 19 de julio de 2011, en el proceso ordinario que promovió contra las sociedades EMI LTDA y V & S COMERCIAL LTDA. I.

ANTECEDENTES El apoderado del señor Julio César Payares Morales, con invocación de la causal 4ª del artículo 31 dela Ley 712 de 2001, solicita a la Corte que declare que en el fallo cuestionado el Tribunal desconoció los hechos fácticos y el material probatorio existente en el plenario que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de su representando, y establezca que el verdadero empleador del señor Payares Morales para el momento en que ocurrió el fatal accidente era “el señor CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien es el dueño y Representante Legal de la Empresa V Y S COMERCIAL,…”, para que en consecuencia, se condene a reconocerle y pagarle “todas las pretensiones realizadas e incoadas en la demanda inicial” que fueron desconocidas por el ad quem, y se ordene a la ARP Seguros Bolívar y EPS Cruz Blanca “y/o a la persona de CARLOS ALBERTO LUNA TORRES, quien en calidad de Representante y dueño de la Empresa V Y S COMERCIAL”, que “se pronuncie en relación con la responsabilidad y obligación que tienen frente a su prohijado; en agotar todos los medios clínicos, científicos y los procedimientos quirúrgicos de rigor necesarios; que conlleven a la RECONSTRUCCIÓN DEL ROSTRO Y DE ALGUNAS DE LAS PARTES DE SU CUERPO QUE AYUDE A MEJORAR el aspecto facial del señor JULIO CESAR PAYARES MORALES”..

En sustento de tales pretensiones adujo entre otras cosas, que el Tribunal en la decisión objeto de revisión, “desconoció aspectos esenciales, relevantes e importantes dentro del proceso, así como todo el material probatorio existente en el plenario, pruebas las cuales no fueron evaluadas, decantadas y analizadas en debida forma”, dejando a su prohijado en una situación más precaria y gravosa de la que poseía al momento de promover la demanda inicial, y que a lo largo del proceso advirtió sobre el delito tipificado en la causal invocada, dadas las “ maniobras presuntamente fraudulentas … tanto Demandados como Apoderados Judiciales; que fueron contratados y utilizados como Togados para su defensa, quienes han actuado de forma desleal, … para buscar mediante la manipulación de la realidad fáctica, un veredicto a su favor”, que llevaron con engaños al Tribunal a revocar la decisión del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aun cuando es cierto que el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 62 del llamado allí Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social introdujo en su numeral 6º la posibilidad de que en los procesos ordinarios laborales existiera el recurso de revisión, también lo es que a partir del artículo 30 de la misma ley se reguló íntegramente dicho mecanismo procesal en los siguientes términos: “ARTICULO  28.

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 62. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. (…) 6. El de revisión. (…) “ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.

“ARTICULO 31. Causales de revisión: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. “ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

“ARTICULO 33.. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: “1. Nombre y domicilio del recurrente. “2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. “3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

“4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. “ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

“La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. De la anterior normativa se desprende indubitablemente que: 1º.- El recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo cuenta con una regulación propia en cuanto a su (1º) procedencia, que lo es, contra las sentencias de todos los jueces del trabajo en sus distintas categorías y competencias, siempre y cuando correspondan a procesos ordinarios y estén ejecutoriadas y, excepcionalmente, a conciliaciones laborales, en los términos previstos por el Parágrafo de esa normativa, o providencias, conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago al erario público de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;

(2º) causales, que son las cuatro ya anotadas a que se refiere el artículo 31 de la ley 712 de 2001 y las que, excepcionalmente, prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (3º) términos, que son los señalados por el artículo 32 ibídem; y (4º) procedimiento, que es al que aluden expresamente los artículos 33 y 34 de la citada Ley 712 de 2001.

De suerte, que en esos precisos aspectos del recurso, no es dable invocar remisión alguna al estatuto procedimental civil con fundamento en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues las disposiciones que regulan el recurso lo hacen de manera particular e íntegra. 2.- Si la demanda se presenta dentro del término a que alude el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 y llena las exigencias del artículo 33 de la misma normativa, se producirá su admisión. Excepcionalmente, se podrá inadmitir la demanda cuando no reúna los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2012, con el propósito de que se subsanen en el término que para ese efecto se disponga.

Como la norma procedimental laboral no señala un término para que se superen por el demandante los defectos advertidos, habrá de acudirse a la preceptiva del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 15 de la mentada Ley 712, que dispone la devolución de la demanda del proceso ordinario por el término de 5 días para que se subsanen las deficiencias señaladas por el juez de primer grado.

Si la demanda no llena las exigencias de legitimación, oportunidad o causalidad previstas en las disposiciones citadas, o no se subsana dentro del término concedido, se rechazará y al apoderado del recurrente se le impondrá multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Salta de bulto, entonces, que no es la causal 4ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 a la que se acude para proponer la anulación de la sentencia del Tribunal, habida cuenta de que ‘el delito de infidelidad de los deberes profesionales’ a que éste se refiere se predica, no de la conducta de los apoderados de la contraparte en el proceso que se surtió, ni de la de la misma contraparte, que es lo que alega en su demanda el recurrente en revisión, sino de la del ‘apoderado judicial o mandatario (…) en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral’, como lo asienta indefectible la norma en cita, esto es, del apoderado de la parte perjudicada con esa actuación, valga decir, para este caso, de la conducta de quien fungió como apoderado del demandante en el proceso laboral de que se ha hecho invocación, y que ahora dice obrar como apoderado para la interposición del recurso extraordinario.

Lo que propone el abogado a través del recurso no es la revisión de una sentencia fruto de la comisión del delito de infidelidad de los deberes profesionales del abogado del demandante en aquél proceso, pues toda conducta delictuosa, ilícita o fraudulenta que pudiera tipificarse como tal la imputa es a los apoderados de los demandados y a aquéllos, no a él mismo, que es a quien se referiría la causal de ser correctamente planteada, sino del actuar del Tribunal de Bogotá, pues “fue ligero y se apartó del material probatorio existente en el plenario”, con lo cual lo que se advierte es su discrepancia con los razonamientos probatorios de los jueces de las instancias del dicho proceso, pretendiendo revivir una controversia que ya ha sido zanjada por decisiones en firme, revestidas de la presunción y acierto que a éstas se reconoce por no haberse interpuesto en su contra los mecanismos de impugnación pertinentes, y que por tal razón ya han hecho tránsito a cosa juzgada, susceptible de revertir únicamente ante las anunciadas causales, entre las cuales no está, por supuesto, la divergencia con la valoración probatoria de los jueces de instancia. Consecuencia de lo dicho es que se rechazará la demanda, y se impondrá la multa de que se ha hecho mención al apoderado que promovió el presente recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Se reconoce personería al doctor MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.459.194 y tarjeta profesional No. 153.552 del C.S.J., para actuar como apoderado de JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de JULIO CÉSAR PAYARES MORALES, contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso laboral adelantado por el recurrente contra las sociedades EMI LTDA y V & S COMERCAL LTDA.

TERCERO: IMPONER a MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía n°. 19.459.194 de Bogotá y tarjeta profesional No.153.552 del C.S.J., multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. El profesional del derecho mencionado recibirá notificación de la presente providencia en la carrera 7 n°13-52, oficina 713 de Bogotá, y deberá realizar el pago de la sanción impuesta en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas N° 3-0070-000030-4.

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10