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AL3399-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 69655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3399-2016 Radicación N°. 69655 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre reposición de términos e interrupción del proceso presentada por el apoderado de ÁLVARO ENRIQUE GARCÍA MONTALVO, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 10 de diciembre de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2014, ordenándose dentro del mismo correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

En cumplimiento de ello, la Secretaría dio inicio al traslado, conforme lo dispuesto en el artículo 93 del C.P.T. y S.S, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a partir del 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2015 y dentro de este término no presentó sustentación del recurso de casación. El 14 de abril siguiente, el apoderado de la parte actora presentó memorial mediante el cual solicita que se le otorguen 6 días hábiles de traslado, en razón a que « desde el día miércoles 4 al miércoles 11 de febrero de 2015, estuv [o] incapacitado por un percance en [su] salud, con diagnóstico de Faringoamigdalitis.

( ) cuyo hecho generó la interrupción del proceso en los términos del numeral 2° del Artículo 168 del C.P.C. a partir del 4 de febrero de 2015. Por ende, ruego (…) ordenar nuevamente el traslado a la parte que represento, en calidad de recurrente, por el término faltante ». Para el efecto anexó la aludida incapacidad suscrita por el médico « Carlos Mateo Najera Romero con registro médico N° 792 », en la que da « incapacidad por enfermedad Faringo Amigdalitis Aguda », al paciente Rafael A. López, « de febrero 4/2015 a febrero 11/2015 ».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que los términos judiciales son perentorios e improrrogables, a menos que se presente alguna de las causales previstas en el artículo 168 del C.P.C., modificado por el 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente caso, que en los términos vigentes para cuando sucedieron los hechos, establece que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá en los siguientes eventos: 1.

Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil. 4.

Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (Resalta la Sala). Ahora bien, conforme a los lineamientos de esta Corporación, la “ enfermedad grave ” de que trata la norma en comento, es aquella que impide al apoderado « realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde » (CSJ SL, 6 mar. 1985). De ahí que, tal y como la ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la sola incapacidad no es prueba suficiente de la gravedad de la enfermedad, pues el padecimiento debe ser de tal magnitud que impida a la parte o a su apoderado el adecuado y normal desarrollo de sus actividades, por lo que, a fin de determinar la gravedad de la patología, es necesario remitirse a otros aspectos como la sintomatología, sus orígenes, causas, consecuencias y/o cuidados específicos que se deban observar, para de allí evidenciar si, eventualmente, el padecimiento constituye una situación irresistible e invencible que haya impedido, en este caso al apoderado de la parte recurrente, el desempeño de la profesión de abogado « por sí solo o con la colaboración y el aporte de otro ».

(AL 6008-2015, rad. 71717, 14 oct. 2015). Resulta entonces evidente, que en el presente caso no se cumplen los supuestos de la norma en comento, a efectos de que se otorgue el término de 6 días hábiles adicionales para sustentar la demanda de casación en los términos en que lo solicita el memorialista, pues no es suficiente que se diagnostique el padecimiento de la enfermedad “ faringoamigdalitis aguda ”, para considerarla como grave, al punto que le impida realizar su gestión profesional, ni de allí se extrae que se requiera reposo absoluto; sin embargo, si en gracia de discusión la Sala aceptara que la patología descrita en la incapacidad médica que anexa, le impedía atender directamente el ejercicio de sus funciones de abogado, lo cierto es que tenía la posibilidad de delegar el mandato que le fue conferido, máxime que en el poder de representación judicial que milita a folio 8 del cuaderno principal se observa, que el actor otorgó poder a dos profesionales en derecho para que lo representaran, con las facultades expresas de « sustituir y reasumir ».

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la petición de reposición de términos fue radicada en la Secretaría de esta Sala de Casación un mes después de haber vencido el término otorgado para sustentar el recurso de casación. Así las cosas, se negará la reposición de términos e interrupción del proceso solicitada por el apoderado judicial del recurrente y como no se sustentó en tiempo el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte declara DESIERTO el recurso.

Impóngase multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte recurrente doctor ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.686.992, con T.P. Nº 34.244 del C.S.J. y dirección de notificación en la calle 39 No. 43 – 123 Edificio Parqueadero Las Flores P.H. Nº 2 en la ciudad de Barranquilla, obligación que deberá ser cancelada a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CUN multas y cauciones efectivas No. 3-0820-000640-8 código convenio 13474.

Lo anterior, según lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010. Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la parte recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente ÁLVARO ENRIQUE GARCÍA MONTALVO, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de mayo de 2014, que le adelanta al CLUB DE LEONES BARRANQUILLA MONARCA en razón a que no se sustentó dentro del término que le fue concedido.

TERCERO: IMPONER multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte recurrente, doctor ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA identificado con cédula de ciudadanía Nº 8.686.992, con T.P. Nº 34.244 del C.S.J. y dirección de notificación en la calle 39 No. 43 – 123 Edificio Parqueadero Las Flores P.H. Nº 2 en la ciudad de Barranquilla.

Esta obligación deberá ser cancelada a favor de la Nación Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CUN multas y cauciones efectivas No. 3-0820-000640-8 código convenio 13474. Lo anterior, según lo establecido por el art. 49 de la L. 1395/2010.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9