SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3396-2020 Radicación n.° 87367 Acta 44 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a pronunciarse respecto del escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente RENALDO ANTONIO SOLANO FÁBREGAS, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 18 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Renaldo Antonio Solano Fábregas, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación; tal proveído fue fijado en estado del 8 de junio Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2020, y por ende dicho término inició el 19 de junio y venció el 13 de julio siguiente, sin que se allegará la correspondiente demanda de casación, según informe secretarial.
El 23 de julio del año en curso, el apoderado de la parte demandante, mediante escrito referenciado “aclaración y corrección” presentado vía correo electrónico, manifestó: (…) que el día 13 de febrero de la anualidad, se sometió a reparto y asignación, la demanda de casación, en la que figuraba como recurrente el señor RENALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS, sin embargo, al someterse para su estudio, la Honorable Corte Suprema de Justicia, o la secretaria, o funcionario bajo su responsabilidad, incurrió en un error involuntario, al publicarla en la página de consulta de proceso, con el nombre de REINALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS, nombre este, que nunca lo encontramos y siempre lo rechazó la página de consulta de proceso, por no corresponder a este nombre, el cual produjo en nosotros incurrir en equivocaciones, en razón a que siempre lo consultábamos con su verdadero nombre RENALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS.
Visto así, incluso, en el acta individual de reparto, así como en todo el libelo genitor, el nombre colocado para tales fines, no provocan la inducción en error, hacia nuestro Honorable Tribunal de cierre, encontrado, que, el buscarlo con el nombre de REINALDO, fue que nos pudimos enterar, que, ya se habían efectuado actuaciones con otro nombre, que, no, nos permitió el desarrollo en procura de los objetivos de defensa (…).
II.CONSIDERACIONES La inconformidad del memorialista radicó en el hecho, de que el nombre del demandante recurrente es «RENALDO» y no «REINALDO», como se consignó en el Sistema de Gestión Siglo XXI, circunstancia que imposibilitó la ubicación del proceso, le impidió al mandatario enterarse de la actuación surtida y obstaculizó que sustentara el recurso de casación. Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 3 Al revisar el expediente, y en especial las actuaciones surtidas al interior de la Corporación, observa la Sala, que desde el mismo reparto que se hizo y en las actuaciones subsiguientes, incluido el auto del 18 de marzo de 2020, donde se corrió el respectivo traslado y notificado por estado del 8 de junio de 2020, se incurrió en el mismo yerro que destaca el memorialista, respecto del verdadero nombre del recurrente, en tanto aparece como REINALDO ANTONIO, a pesar de corresponder a “RENALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS”.
En tal virtud, ante el error de digitación en que se incurrió en el primer nombre del recurrente, tal situación apareja el desconocimiento de lo señalado en el artículo 295 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el principio de la integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual prevé: Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario.
La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros” 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario”. Advertido lo anterior, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído del 18 de marzo de 2020, que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 4 lineamientos del artículo 295 del ibídem; y en consecuencia, se realizará nuevamente la notificación en debida forma al recurrente, previa corrección del nombre.
Tal situación se acompasa con el criterio expuesto en la providencia CSJ AL 1639-2020, que rememoró el AL 2610-2019, así: “Ahora bien, la Sala advierte que la omisión referida afectó la notificación de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de casación y se dio traslado al recurrente para presentar la respectiva demanda, por lo que se dispone realizar nuevamente la notificación en debida forma y, como consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado respecto de las actuaciones posteriores a la notificación por estado del proveído de 7 de marzo de 2018 que dependan de aquella, conforme al inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, siguiendo a su vez, los lineamientos del artículo 295 del ibídem.
Criterio que se acompasa con la providencia AL 2610-2019” Aunado a lo precedente, la Sala observa que la falencia en el primer nombre de la recurrente se encuentra también en el auto admisorio y traslado, el acta de reparto, y la carátula; en tal virtud, se ordenará por secretaría, corregir la inconsistencia aludida, en las piezas mencionadas.
Lo anterior no obsta para reiterar, como en reiteradas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 5 les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.
Ver AL 2106-2020. Es así como, pese a lo advertido, el yerro que ya se ha destacado con precedencia, no solo se produjo en el sistema de gestión, sino que además, trascendió a las actuaciones descritas con anterioridad, y que sí fueron notificadas a través de los medios previstos legalmente, con la misma equivocación, lo cual impone nulitar lo allí actuado, en aras de garantizar el debido proceso, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de oficio de todo lo actuado, respecto de la notificación por estado del proveído del 18 de marzo de 2020, y las actuaciones posteriores que dependan de aquella, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría, corríjase el primer nombre del recurrente, en el auto admisorio y traslado, el Sistema de Gestión, el acta de reparto, el estado, y la carátula. Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 6 TERCERO. ORDENAR la realización de la notificación por estado del auto de 18 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió el recurso de casación, en debida forma, conforme a los lineamientos del artículo 295 del CGP.
CUARTO. Ejecutoriado el presente proveído, y cumplido lo anterior, continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87367 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105013201800225-01 RADICADO INTERNO: 87367 RECURRENTE: RENALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 148_ la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 15 de diciembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: RENALDO ANTONIO SOLANO FABREGAS.
SECRETARIA___________________________________ 87367 (25-11-20) 87367. GBZ 87367 SELLO ESTADO